Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 2003 - 160 DPR 270
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2002-888 |
TSPR | 2003 TSPR 140 |
DPR | 160 DPR 270 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2003 |
Certiorari
2003 TSPR 140
160 DPR 270 (2003)
160 D.P.R. 270 (2003)
2003 JTS 141
Número del Caso: CC-2002-888
Fecha: 18 de septiembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Néstor S. Aponte Hernández
Oficina del Procurador General: Lcda.
Sylvia Roger-Stefani
Procuradora General Auxiliar
Abogados de Overseas Military Sales Corp.: Lcda. Myriam Y. Fernández González
Lcdo. Edgar Cartagena Santiago
Revisión Administrativa de Resolución Interlocutoria Dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor, DACO, Aplica el reglamento de DACO en las Bases militares referentes a garantías de vehículo de motor.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2003.
Nos corresponde resolver si un residente de Puerto Rico puede solicitar los remedios que le provee el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, aprobado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, "DACO"), para reclamar por los alegados desperfectos de un automóvil que adquirió de un distribuidor autorizado a hacer negocios exclusivamente dentro de bases militares.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos en la afirmativa.
El 1 de marzo de 2001, el Sr. Julio Rodríguez Planell (en adelante, "Sr.
Rodríguez Planell" o "el recurrido") compró a Overseas Military Sales Corp. (en adelante, "Overseas") un automóvil marca Jeep, modelo Cherokee Sport 2000. Según se desprende del expediente, el vehículo adquirido por el recurrido pagó arbitrios locales, licencia de vehículo de motor, y su adquisición fue para propósitos de transitar dentro de la jurisdicción estatal de Puerto Rico.
Luego de tomar posesión del vehículo, el recurrido notó que éste presentaba defectos en su pintura, por lo que acudió al establecimiento automotriz Alberic Colón
representante autorizado del fabricante en Puerto Rico con el propósito de reparar el desperfecto conforme a la garantía. Sin embargo, Alberic Colón se negó a reparar el automóvil, alegando que el recurrido lo examinó e inspeccionó al momento de la compra, adquiriéndolo "as is" (tal como estaba), con pleno conocimiento de que tenía defectos en la pintura. Alegó, además, que precisamente por ese defecto el recurrido negoció y recibió un descuento de $1,600.00 al comprar la unidad, entendiendo y aceptando que dicha cantidad sería la única compensación que recibiría por la condición del vehículo.1
Así trabada la controversia, el 21 de junio de 2001, el Sr. Rodríguez Planell presentó ante DACO una querella contra Overseas, Scotiabank de Puerto Rico, Alberic Colón y Chrysler International Services S.A., en la cual alegó que el vehículo adquirido presentaba problemas de fábrica en su pintura.2 Como remedio, éste solicitó la reparación del automóvil, así como transportación alterna mientras se tramitaba dicha gestión.3
Overseas compareció ante DACO el 6 de julio de 2001 y, haciendo la salvedad de que no se sometía a la jurisdicción de dicha agencia, presentó una moción mediante la cual solicitó que se desestimara la querella en su contra. Adujo, en síntesis, que es una corporación foránea que tiene sus facilidades localizadas en el Fuerte Buchanan, y que se dedica a vender vehículos de motor exclusivamente en bases militares de Puerto Rico. Indicó, además, que sus negocios los realiza únicamente con miembros de las fuerzas armadas que gozan de privilegios bajo la Directiva Número 1330.9 del Departamento de Estado, conforme al programa denominado "The New Car Sales Program" del Departamento de Defensa de Estados Unidos.4 Sostuvo, pues, que debido a esas circunstancias particulares, no le aplicaba el derecho local, estando sujeta únicamente a la ley federal conocida como "Magnuson-Moss Warranty Federal Trade Comission Improvement Act," 15 U.S.C.A. § 2301 et seq.,(en adelante, "Ley Magnuson-Moss").5 En consecuencia, Overseas señaló la falta de jurisdicción de DACO para entender en la controversia, apuntando a que la Ley Orgánica de dicha agencia limita su autoridad a proveer remedios exclusivamente al amparo de las leyes de Puerto Rico.6
Tras varios trámites procesales, el 1 de abril de 2002, DACO emitió una Resolución interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de desestimación presentada por Overseas. La agencia fundamentó su denegatoria en que la Ley Magnuson-Moss, supra, no desplazaba a la Ley de DACO, 3 L.P.R.A. § 341 et seq. Además, señaló que si dejara de asumir jurisdicción sobre el asunto en cuestión, se produciría la anomalía de que un grupo de consumidores de Vehículos de motor en Puerto Rico ostentaría menos derechos que otros, pues no tendrían acceso al foro más económico, rápido y con mayor peritaje sobre dicha materia.7
Inconforme con dicho dictamen, Overseas presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"). Tras evaluar el recurso,8 dicho foro revocó la resolución interlocutoria recurrida, desestimando la querella en cuanto a Overseas.9 Sostuvo el TCA que DACO no podía entender en el asunto, toda vez que la jurisdicción de los foros locales sobre hechos o controversias ocurridas en alguna base militar de los Estados Unidos sita en Puerto Rico está limitada a aquellos casos en los que no hay derecho federal aplicable y, por tanto, no aplicar el derecho local resultaría en una laguna jurídica.10 Puntualizó, además, que dicha jurisdicción es una judicial, limitada a controversias que puedan ser ventiladas ante los tribunales locales.11
En desacuerdo con lo resuelto, DACO acudió ante nos el 25 de noviembre de 2002, formulando el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Ley Federal Magnuson-Moss desplaza la ley estatal y al resolver que DACO carece de jurisdicción sobre los hechos y que, en consecuencia, no aplica el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor de Puerto Rico, cuando la propia ley federal dispone que los remedios bajo las leyes locales y estatales estarán disponibles al reclamante.
Expedimos el auto solicitado mediante Resolución de 7 de febrero de 2003. Atendidos los planteamientos de las partes, resolvemos.
Sabido es que el concepto "jurisdicción" se refiere al poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57, 61 (1963). Conforme a la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 22 et seq., los tribunales de Puerto Rico son de jurisdicción general, por lo que de ordinario éstos pueden entender en toda clase de controversia justiciable que surja dentro de nuestra extensión territorial, al amparo de nuestras leyes estatales. Asimismo, los tribunales de Puerto Rico tienen, como regla general, jurisdicción concurrente con los tribunales federales para atender asuntos que surjan bajo el palio de las leyes federales. Yellow Freight Sys., Inc. v. Donnelly, 494 U.S. 820 (1990); Gulf Offshore Co. v. Mobil Oil Corp., 453 U.S. 473 (1981). Por el contrario, la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales sobre algún asunto de derecho federal procede únicamente cuando el Congreso de Estados Unidos dispone expresamente para ello, o cuando ha sido declarada así por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en situaciones en que la intención del Congreso de privar a los tribunales estatales de jurisdicción sobre dicho asunto federal es patentemente...
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