Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 2003 - 160 DPR 364

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-681
TSPR2003 TSPR 145
DPR160 DPR 364
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga M. Rodríguez Rosado y otros

Demandantes-Peticionarios

v.

SYNTEX (F.P.), Inc.; SYNTEX

Puerto Rico, Inc.

Demandados-Recurridos

Certiorari

2003 TSPR 145

160 DPR 364 (2003)

160 D.P.R. 364 (2003)

2003 JTS 147

Número del Caso: CC-2002-681

Fecha: 30 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez

Lcda. Migdalí Ramos Rivera

Lcda. Karem M. Rodríguez García

Derecho laboral, Reclamación de Horas y ley salarios Mínimo, Un empleado tiene derecho a reclamar por aquellas causas de acción surgidas posteriormente a la presentación de la demanda, la interposición de una reclamación al amparo del Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo no interrumpe la prescripción de las acciones en beneficio de empleados que se unen posterior a al pleito.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2003.

El presente caso nos brinda la oportunidad de resolver dos cuestiones fundamentales. Primeramente, si las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. § 245 et seq., vigente en este caso, proveen para el reclamo prospectivo de las sumas adeudadas en concepto de salarios; esto es, si un empleado tiene derecho a reclamar por aquellas causas de acción surgidas posteriormente a la presentación de la demanda ante los tribunales. En segundo lugar, debemos determinar si la interposición de una reclamación al amparo del Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. §282 et seq., tiene el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones en beneficio de aquellos trabajadores que se unan con posterioridad al pleito. Veamos.

I

El 21 de agosto de 1996, la señora Olga M. Rodríguez Rosado junto a otros codemandantes, por sí y en representación de otros quinientos (500) miembros de "la clase" (en adelante, "peticionarios"),

1

presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, "TPI"), en contra de Syntex (F.P.) Inc. y Syntex Puerto Rico, Inc. (en adelante, "Syntex" o "recurrida") por alegadas violaciones a la antigua Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. § 245 et seq.2 Solicitaron las sumas que alegadamente se les adeudan por concepto de trabajos realizados durante el período estatutario para tomar alimentos; aquéllas por los trabajos realizados durante el séptimo día de descanso; las correspondientes a vacaciones no concedidas o no disfrutadas consecutivamente y/o fraccionadas indebidamente; aquéllas sumas no pagadas como bono de navidad, créditos al plan de pensión; y las sumas a parearse bajo los planes de ahorro.3

El 31 de octubre de 1996, Syntex contestó la demanda alegando como defensas afirmativas, inter alia, que los demandantes fueron compensados por los servicios prestados conforme a la ley y la reglamentación aplicable; que bajo ningún concepto, les adeudan sumas de dinero; que los peticionarios obtuvieron la autorización del Secretario del Trabajo para reducir y/u obviar los períodos de alimentación correspondientes, sin que mediara dolo o intimidación de parte de la recurrida; y que el presente pleito no procede que sea certificado como un pleito de clase. Plantearon, además, las defensas de prescripción, incuria, cosa juzgada, y compensación.4

El 25 de noviembre de 1996, el TPI emitió una Orden para que Syntex preservara los expedientes de nómina y jornales correspondientes a las reclamaciones de los peticionarios. A tenor con la orden de preservación de evidencia, se recopilaron los expedientes de nóminas, incluyendo los registros de entrada y salida para todos los demandantes, durante el período comprendido desde 1986 hasta el año de presentación de la demanda, o sea, 1996. Dichos documentos fueron trasladados de la planta de Syntex a las oficinas del Bufete Schuster, Usera, Aguiló & Santiago, donde estarían disponibles para inspección, tan pronto dicho foro así lo ordenara.

El 23 de enero de 1997, el TPI ordenó, a solicitud de la recurrida, la paralización de los procedimientos de descubrimiento de prueba hasta tanto se dilucidara lo relativo a la certificación del pleito como uno de clase. Posteriormente, el 9 de mayo de 1997, dicho foro limitó el descubrimiento de prueba únicamente a deponer al Director de Recursos Humanos de Syntex, así como a sus dos predecesores, a los únicos fines de demostrarle al tribunal que existían unas circunstancias similares entre los trabajadores que permitían la certificación de la clase. Luego de lo cual, los peticionarios presentarían su solicitud de certificación de clase.5 En cuanto al resto del descubrimiento, el TPI expresó que "[l]o acordado... deja vigente la paralización del descubrimiento de prueba que el Tribunal ordenó en cuanto a otros issues, que no sean en cuanto a las tres deposiciones de los tres directores de recursos humanos en Syntex, para propósito de establecer que los demandantes están en situaciones similares."6

Así las cosas, el 8 de julio de 1998, los peticionarios enmendaron la demanda para incluir 60 nuevos empleados que, alegadamente, contaban con reclamaciones de igual naturaleza.7

El 13 de octubre de 1998, los peticionarios cursaron a Syntex un "Primer Requerimiento de Admisiones y de Producción de Documentos e Interrogatorios",8 al cual la compañía recurrida se opuso argumentando que el TPI había paralizado todo lo relacionado al descubrimiento de prueba hasta tanto dicho foro determinara si se iba a certificar el pleito como uno de clase. Arguyeron que, al no conocerse si el pleito se iba a certificar como uno de clase, no estaban en posición de conocer a cuáles personas se les estaría conduciendo el descubrimiento de prueba.9

Posteriormente, el 7 de diciembre de 1998, los peticionarios presentaron ante el TPI una segunda demanda enmendada para incluir 5 nuevos reclamantes, y, a su vez, desistieron de tramitar el pleito como uno de clase.10 Prosiguieron el pleito con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 13 de la "Ley de Horas y Días de Trabajo", Ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 282, y la "Ley de Salario Mínimo", Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. § 246(d).

El 10 de enero de 1999, los peticionarios solicitaron al TPI que ordenara a la recurrida contestar el primer requerimiento de admisiones e interrogatorios de 13 de octubre de 1998, pues a su entender era académica la paralización ordenada anteriormente por dicho foro, debido a que el pleito ya no se tramitaría como uno de clase, sino como una reclamación representativa al amparo del Art. 13 de la Ley Núm. 379, supra.11 Lo solicitado fue declarado con lugar por el TPI mediante Orden de 16 de febrero de 1999.

El 6 de abril de 1999, el TPI celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En ésta, el tribunal concedió 90 días a los peticionarios para añadir a la demanda a todo aquél empleado que deseara formar parte del pleito.12 Asimismo, ordenó a Syntex a contestar las demandas enmendadas, los interrogatorios y requerimientos de admisiones sometidos por los peticionarios.13 El 9 de julio de 1999, Syntex contestó el primer interrogatorio y requerimiento de admisiones.14

Mientras tanto, los peticionarios comenzaron la inspección de documentos según lo ordenado por el TPI. Para principios del mes de abril de 2000, Syntex solicitó a los peticionarios que le notificaran la fecha cierta para la cual terminarían la referida inspección. Los demandantes no anunciaron fecha alguna. En vista de ello, mediante carta fechada de 13 de abril de 2000, la recurrida les notificó que a partir de las 5 p.m. del 14 de abril de 2000, daría por concluido el acceso a los expedientes de nómina de los empleados.

Posteriormente, y luego de haber paralizado el descubrimiento unilateralmente, Syntex solicitó al TPI que celebrara una vista con el propósito de dilucidar las razones por las cuales la inspección se había extendido, y para que estableciera un término para su conclusión.15 La parte peticionaria se opuso a dicha solicitud.16 Celebrada la vista el 29 de junio de 2000, las partes estipularon que en un término de 90 días los peticionarios terminarían con el proceso de inspección de los documentos.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2000, los peticionarios presentaron una "Moción Solicitando Orden de Producción".17 Solicitaron la producción de las hojas de asistencia diaria, los expedientes de nómina, las tarjetas acumulativas de vacaciones, y de licencia por enfermedad, para un período posterior a la presentación de la demanda original de aquellos empleados que continuaron trabajando con el patrono después de la presentación de la misma.18 En adición, solicitaron reproducir los documentos que habían estado examinando durante los pasados meses.19

Syntex se opuso a dicha solicitud mediante una moción presentada el 7 de septiembre de 2000. Argumentó que la Ley Núm. 96, supra, en su sección 32, al amparo de la cual reclamaron los peticionarios, limitaba a 10 años el período por el cual se podían retrotraer las reclamaciones de salarios, no proveyendo para reclamar por un período posterior a la presentación de la demanda. En consecuencia, sostuvo la recurrida que cualquier descubrimiento relacionado con períodos posteriores a la presentación de la demanda original sería impertinente. Señalaron, además, que de interesar la parte peticionaria recobrar salarios correspondientes al período posterior a la presentación de la demanda, lo...

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