Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 505

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-380
TSPR2003 TSPR 156
DPR160 DPR 505
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana del Carmen Pujol Betancourt

Recurrida

v.

Jorge Gordón Menendez

Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 156

160 DPR 505 (2003)

160 D.P.R. 505 (2003)

2003 JTS 166

Número del Caso: CC-2001-380

Fecha: 3 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eduardo R. Estades Rodríguez

Lcda. Rosa I. Ward Cid

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda.

Luz De Borinquen Dávila

Acción Civil, Sociedad legal de Gananciales, No es ganancial los honorarios de abogado generado luego del divorcio de un contrato obtenido estado casado.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 3 de noviembre de 2003

Nos corresponde revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) en la que determinó que unos honorarios de abogado provenientes de un contrato de servicios profesionales suscrito durante la vigencia del matrimonio, pero percibidos luego de decretado el divorcio, son gananciales en aquella porción correspondiente al tiempo y esfuerzo invertidos en la representación legal durante la vigencia del matrimonio.

I

La Sra. Ana del Carmen Pujol Betancourt contrajo matrimonio con el Sr. Jorge Gordon Menéndez el 8 de octubre de 1978 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. Durante el matrimonio el señor Gordon Menéndez cursó estudios en Derecho y obtuvo el grado de Juris Doctor el 6 de junio de 1991. El 18 de marzo de 1994 fue admitido al ejercicio de la profesión. Posteriormente, el licenciado Gordon Menéndez asumió la representación legal de unos menores de edad, junto al licenciado Hey Mestre, en el caso Ángel M. Torres Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta, DDP-93-0997. Para la referida representación legal se pactaron honorarios contingentes al resultado del litigio.

El matrimonio entre la señora Pujol Betancourt y el licenciado Gordon Menéndez quedó disuelto mediante sentencia de divorcio emitida el 19 de julio de 1994 y archivada en autos el 29 de agosto del mismo año. Ésta advino final y firme el 28 de septiembre de 1994. Luego del divorcio el licenciado Gordon Menéndez continuó prestando sus servicios profesionales en el mencionado litigio. El 30 de mayo de 1995, ocho (8) meses luego de que la sentencia de divorcio adviniera final y firme, las partes transigieron la demanda por daños y perjuicios. En la estipulación se pactó que los licenciados Gordon Menéndez y Hey Mestre recibirían la suma de $48,620.00, respectivamente, por honorarios de abogado, para un total de $97,240.00.

La señora Pujol Betancourt presentó una demanda de liquidación de la sociedad legal de gananciales el 11 de enero de 1999. Alegó que el único activo conocido de la sociedad era un inmueble sito en la Calle 23, W-1218 de la Urbanización Alturas de Río Grande. Sin embargo, del descubrimiento de prueba surgió que el licenciado Gordon Menéndez invirtió la suma de $60,000.00 en la compra de un inmueble el 2 de mayo de 1996, es decir, dieciocho (18) meses luego de que la sentencia de divorcio adviniera final y firme. El tribunal de instancia ordenó al licenciado Gordon Menéndez presentar evidencia sobre la procedencia del dinero para la adquisición del inmueble. Éste indicó que el dinero provino de los honorarios devengados en el litigio Ángel M. Torres Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta. Debido a que el contrato de servicios profesionales relacionado con la mencionada representación fue suscrito durante la vigencia del matrimonio, la señora Pujol Betancourt reclamó la suma de $48,620.00 como un bien ganancial.

El 10 de noviembre de 2000 el foro de instancia emitió una Resolución en la que determinó que los honorarios devengados por el licenciado Gordon Menéndez pertenecían a la sociedad legal de gananciales. De este dictamen recurrió el licenciado Gordon Menéndez ante el Tribunal de Circuito. Adujo que los honorarios eran privativos por haber sido percibidos después de decretado el divorcio. Mediante sentencia emitida el 30 de marzo de 2001 el foro apelativo revocó al tribunal de instancia. A la luz del principio de quantum meruit, resolvió que los honorarios debían prorratearse entre la sociedad legal de gananciales y el licenciado Gordon Menéndez en su carácter privativo en consideración al tiempo y esfuerzo que éste le dedicó al pleito durante la vigencia del matrimonio. El Tribunal de Circuito ordenó al foro de instancia la celebración de una vista evidenciaria para establecer las cuantías correspondientes a cada uno.

Inconforme, el licenciado Gordon Menéndez acudió ante nos mediante recurso de certiorari

aduciendo que:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en [sic] no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).

Erró el Tribunal de [Circuito de Apelaciones] al aplicar la Regla del Quantum Merit [sic] obviando así la doctrina de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).

El 8 de junio de 2001 expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido y con el beneficio de sus argumentos, resolvemos.

II

A. La sociedad legal de gananciales

Discutiremos conjuntamente los señalamientos de error por estar interrelacionados. En síntesis, debemos determinar la naturaleza privativa o ganancial de los honorarios de abogado percibidos por el licenciado Gordon Menéndez.

La sociedad legal de gananciales es el régimen económico matrimonial establecido por nuestro Código Civil de forma supletoria en ausencia de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas son insuficientes. Art. 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551. La sociedad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y concluye con la disolución de éste, ya sea por muerte, nulidad o divorcio. Arts. 1296 y 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3622 y 3681. El Art. 1295, 31 L.P.R.A. sec. 3621, dispone las repercusiones económicas del régimen al indicar que "el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio".

Explica Diez-Picazo que se trata de un sistema donde el beneficio o ganancia se convierte en común, aunque no se atribuye a cada cónyuge sino hasta la disolución del matrimonio. La sociedad legal de gananciales "parte del presupuesto de que aquella ganancia o beneficio es de ambos porque aun cuando un cónyuge haya tenido una intervención decisiva en...

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