Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 2003 - 160 DPR  520 (2003)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-341
TSPR2003 TSPR 157
DPR160 DPR  520 (2003)
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Víctor Arzuaga Rivera

Félix de Jesús Mendoza

Peticionarios

Certiorari

2003 TSPR 157

160 DPR 520 (2003)

160 D.P.R. 520 (2003)

2003 JTS 165

Número del Caso: CC-2002-341

Fecha: 4 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos T.

Rodríguez Cruz

Lcdo. Pedro A. Roldós Matos

Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Procuradora General Auxiliar

Arts. 262, 83, 4.10 y 4.04, Asesinato en Primer Grado, Conspiración y L.A. No tiene derecho el acusado a que el fiscal le provea copia de la declaración jurada de un testigo de cargo, coautor con inmunidad. No se viola el debido proceso de ley.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2003

¿Tiene derecho un imputado de delito a que el ministerio público le provea copia de la declaración jurada de un testigo de cargo, antes de que dicho testigo haya declarado en alguna de las etapas del procedimiento penal, sólo porque se trate de un co-autor al que el ministerio fiscal ha concedido inmunidad? ¿Constituye una violación al debido proceso de ley la no concesión en estas circunstancias --sin más-- de dicha declaración jurada?

Contestamos ambas interrogantes en la negativa. Veamos por qué.

I

Por hechos alegadamente acaecidos el 7 de julio de 2001, el ministerio público autorizó la presentación de varias denuncias contra los aquí peticionarios, Víctor Arzuaga Rivera y Félix de Jesús Mendoza, ante la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia, imputándoles la comisión de los delitos de asesinato en primer grado,

1 conspiración2 y varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.3 El día de la vista para la determinación de causa probable para arresto declararon bajo juramento los testigos de cargo, Ossirys Castro Rivas y Migdalia Cuevas Rosario, además de los agentes José L. González, Alex López, Ramón Pérez y José

Rivas. Tras examinar los referidos testimonios, la juez municipal que presidió la vista determinó causa probable para arresto en todos los delitos imputados.

Luego de varias suspensiones, el 5 de octubre de 2001, se llevó a cabo la vista preliminar en cuanto a ambos imputados, determinándose causa probable para acusar con relación a todos los delitos. Esta vez declararon como testigos de cargo la señora Migdalia Cuevas Rosado, quien era esposa del occiso y figura como testigo ocular de los hechos, y los agentes Ramón Pérez y José

González. Estos últimos fueron incluidos en el listado de los testigos de cargo que el ministerio fiscal hiciera al presentar las correspondientes denuncias.

También figuraban como testigos la señora María S. Conte (patóloga forense del Instituto de Ciencias Forenses), la señora Carmen S. Sualiveras Ortiz (especialista en armas de fuego del Instituto de Ciencias Forenses) y el agente Wally Torres.

A pocos días de presentados los correspondientes pliegos acusatorios, el ministerio público presentó un escrito titulado "Moción Solicitando Inclusión de Testigos", mediante el cual anunció como testigo de cargo a William Figueroa Agosto. Éste había sido acusado por los mismos hechos y delitos que se le imputaron a los peticionarios y había recibido inmunidad parcial a cambio de su testimonio.4

Los representantes legales de los aquí peticionarios, Víctor Arzuaga Rivera y Félix de Jesús Mendoza, se comunicaron con el fiscal a cargo del caso, solicitándole copia de la declaración jurada prestada por este testigo.

A pesar de que inicialmente el ministerio público verbalmente accedió a tal solicitud, posteriormente, y en corte abierta, el fiscal expresó que deseaba que la defensa expusiera su requerimiento "por escrito" para conocer los fundamentos en que sustentaban su solicitud. Ese mismo día la juez que presidía los procedimientos ordenó la entrega de la declaración jurada de Figueroa Agosto, al señalar que la misma era necesaria para que, en su día, la defensa pudiera contrainterrogar adecuadamente al testigo.

Insatisfecho con tal proceder, el ministerio público solicitó reconsideración alegando, en síntesis, que la orden emitida por el foro primario excedía lo dispuesto en la Regla 95 de las de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

95, y su jurisprudencia interpretativa. El tribunal de instancia se negó a reconsiderar, reiterándose en que el ministerio público debía entregar la declaración jurada del testigo William Figueroa Agosto. Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción. Tras ordenar la paralización de los procedimientos, el foro apelativo intermedio dictó sentencia en la que revocó la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Al así resolver, y citando lo dispuesto en la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, ante, expresó que los acusados no tenían derecho a obtener copia de la declaración jurada de este testigo ya que éste no había declarado en ninguna de las instancias iniciales del proceso. Según manifestó, en circunstancias como las del presente caso, el imputado tiene que esperar a que el testigo se siente a declarar en el juicio en su fondo para poder obtener su declaración jurada.

Insatisfechos con la actuación del tribunal apelativo, los peticionarios acudieron --vía certiorari-- ante este Tribunal. Alegan que procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones debido a que dicho foro incidió:

... al ni tan siquiera determinar y/o evaluar si bajo los hechos particulares del presente caso procede el reclamo hecho por la defensa, sustentado en el debido proceso de ley, para que se le entregue copia de la declaración jurada del testigo co-autor.

... al no distinguir que los hechos del presente caso eran los idóneos para acceder al reclamo de la defensa, bajo el debido proceso de ley, de que se le ordene al ministerio público a entregar copia del testigo co-autor con inmunidad aunque éste no haya declarado en la vista preliminar.

... al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

El 15 de mayo de 2002 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de las partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

II

Nuestro sistema de justicia criminal reconoce el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener evidencia en su favor. Pueblo

v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994). Reiterando esta máxima este Tribunal ha expresado que "[e]l derecho fundamental de un acusado en [un]

proceso criminal lleva consigo el derecho a informarse debidamente en la preparación de su defensa." Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). Como es sabido, el vehículo procesal que reconocen nuestras Reglas para obtener esta información es el descubrimiento de prueba.

Sobre este particular, y en reiteradas ocasiones, hemos expresado que el derecho a descubrimiento de prueba es consustancial al derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Ibid. Pueblo v.

Santa Cruz, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 T.S.P.R. 144, Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R.

299, 324 (1991); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970);

Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, ante.

Ahora bien, es importante advertir que este derecho a descubrimiento de prueba a favor del acusado, naturalmente, no es absoluto. Pueblo v. Arocho Soto, ante; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 668 (1985); Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303, 314 (1977). El mismo está limitado por lo dispuesto en la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, ante, la cual, según hemos resuelto, constituye una barrera estatutaria contra las llamadas "expediciones de pesca" en los archivos de fiscalía. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, ante; Pueblo

v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 669; Pueblo v. Romero Rodríguez, 112 D.P.R. 437, 440 (1982); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, ante, a las págs. 246-49.

En lo pertinente al asunto que hoy nos ocupa la referida Regla 95, en su Sección (a)(2), dispone que, previa moción del acusado --sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia-- el tribunal ordenará al fiscal el descubrimiento de "cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el ministerio fiscal."5 (énfasis suplido). Del propio texto de la Regla transcrita se desprende que para que surja la obligación del ministerio fiscal de descubrir las declaraciones juradas de los testigos de cargo es necesario que estén presentes dos requisitos básicos: (i) que el acusado solicite las mismas luego de presentado el pliego acusatorio y (ii) que los testigos cuyas declaraciones se solicitan hayan testificado en alguna de las etapas del procedimiento o que hayan sido renunciados por el ministerio público.6

Por otro lado, el Inciso (c) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23, provee para que el acusado pueda obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo antes de que el ministerio público haya presentado el pliego acusatorio; esto es, en la etapa de la vista preliminar.

Sobre este particular la citada Regla 23 establece, en lo aquí pertinente, que, al ser...

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