Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 647
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-633 |
TSPR | 2003 TSPR 165 |
DPR | 160 DPR 647 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2003 |
José
Luis Salinas
Certiorari
2003 TSPR 165
160 DPR 647 (2003)
160 D.P.R. 647 (2003)
2003 JTS 171
Número del Caso: CC-2003-633
Fecha: 13 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon.
Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Arroyo Cruz
Lcda. Cintia M. Ojeda Martínez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pablo J. Santiago Hernández
Cobro de Dinero, Regla 50 Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Regla 36 de Procedimiento Civil
San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2003.
En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso de apelación en vista de que la parte recurrente omitió incluir en el apéndice dos páginas de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por estimar que a la luz de los hechos ante nuestra consideración, la desestimación del recurso fue una determinación drástica y desproporcionada a la referida omisión, revocamos la decisión del foro apelativo.
En estos casos, en los cuales la omisión en el cumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones no impide que dicho foro determine su jurisdicción y los méritos de la controversia planteada, se deberá proveer a la parte recurrente un término razonable que usualmente no deberá exceder de cinco (5) días, a partir de la notificación por parte del tribunal apelativo de la omisión, para subsanar el incumplimiento reglamentario, en lugar de desestimar el recurso.
El Sr. José Luis Salinas (en adelante, señor Salinas) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción de cobro de dinero contra el Sr. Elías Alonso Estrada, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante conjuntamente, señor Alonso Estrada). Reclamó el pago de un préstamo hecho a los referidos codemandados más los intereses acumulados.
El señor Alonso Estrada contestó la demanda y alegó, entre otras cosas, ausencia de una causa de acción a favor del demandante; prescripción de la deuda y/o caducidad; falta de jurisdicción sobre la persona y la materia objeto del litigio; y usura. Luego de que se presentara dicha contestación, el señor Salinas solicitó al tribunal de instancia que dictara sentencia sumaria a su favor. El señor Alonso Estrada no se opuso a esta solicitud, a pesar de una orden del tribunal a esos efectos.
Así las cosas, el tribunal de instancia resolvió que como el señor Alonso Estrada no negó los hechos evidenciados por los documentos anejados a la solicitud de sentencia sumaria, ni contestó la misma, procedía que se declarara con lugar dicha moción. A tales efectos, el foro de instancia declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y ordenó el pago del balance pendiente del préstamo más los intereses acumulados. Asimismo, luego de determinar que el señor Alonso Estrada fue temerario en la tramitación de la acción en su contra, lo condenó al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Inconforme con esta sentencia, el señor Alonso Estrada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Allí, alegó que erró el tribunal de instancia al acoger favorablemente la moción de sentencia sumaria del señor Salinas dado que no estaban presentes los requisitos que dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico para ello. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36. Sostuvo además, que no procedía dictar sentencia a favor del señor Salinas porque el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia por tratarse de un contrato de préstamo perfeccionado y ejecutado en el estado de la Florida, al cual le aplican las leyes federales; o que en todo caso, procedía aplicar la ley de dicho estado y no la de Puerto Rico. Por último, impugnó la determinación de temeridad y la correspondiente imposición de honorarios de abogado.
El señor Salinas, por su parte, presentó una moción de desestimación ante el foro apelativo. Señaló, en síntesis, que el apéndice del recurso presentado por el señor Alonso Estrada estaba incompleto, y por lo tanto, procedía desestimarlo por falta de jurisdicción al no haberse perfeccionado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. En específico, indicó que le faltaron las páginas dos y cinco de las cinco páginas de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El señor Alonso Estrada se opuso a la moción de desestimación de la apelación bajo el fundamento de que las páginas omitidas no eran esenciales para adjudicar las cuestiones plateadas.
1
Visto lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso presentado. Dicho foro concluyó que carecía de jurisdicción porque faltaba la parte dispositiva de la sentencia de la cual se recurrió. En su Sentencia, el foro intermedio expresó que las páginas omitidas en el apéndice eran "fundamentales" para atender la controversia planteada, "pues es en dichas páginas que se encuentra la parte dispositiva de la sentencia y de ningún otro documento del apéndice se puede colegir lo dispuesto en la misma."
Oportunamente, el señor Alonso Estrada acudió ante nos. Planteó que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que carecía de jurisdicción en el caso de autos. Luego de evaluar su petición de certiorari, decidimos revisar la decisión del tribunal apelativo y, a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A, procedemos a resolver sin trámite ulterior.
En esta instancia debemos precisar, en definitiva, el curso de acción que debe seguir el Tribunal de Circuito de Apelaciones en casos como el presente, en los que la omisión en el cumplimiento con el Reglamento de dicho tribunal al presentar un recurso no es de tal magnitud que requiera la sanción drástica de la desestimación. Veamos.
II
Las formalidades y procedimientos referentes a los recursos de apelación están provistos en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19962 y en las Reglas...
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