Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 2003 - 160 DPR 790

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-207
TSPR2003 TSPR 182
DPR160 DPR 790
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Kenneth Vargas Crespo

María L. Crespo González

Demandantes-Peticionarios

v.

María del C. Soler de la Rosa

Demadada-Recurrida

Certiorari

2003 TSPR 182

160 DPR 790 (2003)

160 D.P.R. 790 (2003)

2003 JTS 6

Número del Caso: CC-2003-207

Fecha: 30 de diciembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramón Edwin Colón Pratts

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Olga Longoria Vélez

Abogado del Departamento de la Familia: Lcdo.

Carlos R. Ferreris Hernández

Adopción, Familia, Patria potestad, Maltrato de Menores. La presencia del Departamento de la Familia es necesaria para la privación de la patria potestad a los padres biológicos del menor dentro del procedimiento de adopción en los casos de alegado maltrato.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2003.

El recurso de autos nos permite determinar si los tribunales tienen facultad para requerir la participación del Departamento de la Familia en procedimientos de adopción que surgen luego de que dicha agencia interviene con el menor adoptando por alegado maltrato por su madre biológica. Por entender que, a manera de excepción, en estos casos la presencia del Departamento de la Familia es necesaria para la privación de la patria potestad a los padres biológicos del menor dentro del procedimiento de adopción, contestamos en la afirmativa.

I

A principios del 2001, el Departamento de la Familia presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de remoción de custodia de emergencia bajo el Art. 35 de la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI1 contra la Sra. María del Carmen Soler de la Rosa (en adelante, señora Soler de la Rosa).

En la misma, el Departamento de la Familia solicitó que se le concediera la custodia provisional de la menor A.M.V.S., hija de la señora Soler de la Rosa.

En la vista señalada para dirimir la necesidad de la remoción de custodia de emergencia, celebrada el mismo día en que se presentó dicha solicitud, la señora Soler de la Rosa optó por entregar voluntariamente la custodia de la menor al matrimonio compuesto por Kenneth Vargas Crespo y María Luisa Crespo González (en adelante, familia Vargas Crespo), quienes tienen licencia de hogar sustituto. En vista de ello, el foro de instancia declaró sin lugar la referida petición; asignó la custodia provisional de la menor de tres años y once meses a la familia Vargas Crespo; y le asignó al Departamento de la Familia la responsabilidad de supervisar las relaciones materno filiales. En su resolución, el tribunal de instancia mencionó que estaba pendiente una solicitud bajo la Ley de Adopción2 por parte de la familia Vargas Crespo para adoptar a la menor.

La referida solicitud de adopción, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia desde noviembre de 2000, había sido presentada por los padres biológicos de la menor, el Sr. Ángel M. Vega González y la señora Soler de la Rosa. En esta petición, los padres biológicos de la menor manifestaron su disposición de transferir la custodia y patria potestad sobre la menor a la familia Vargas Crespo con el propósito de que éstos pudiesen adoptarla.3 Posteriormente, conforme a la Ley de Adopción, supra, el matrimonio Vargas Crespo presentó una petición enmendada para solicitar que se declarara con lugar la adopción de la menor A.M.V.S. cuya custodia ostentaban desde que les fue concedida provisionalmente por el tribunal. Como consentimiento escrito de los padres biológicos, se anejó la petición original de adopción presentada por éstos.

No obstante lo anterior, la señora Soler de la Rosa presentó un escrito sobre oposición a adopción, en el que alegó que se encontraba capacitada para cumplir con sus responsabilidades como madre y para ejercer adecuadamente la patria potestad que ostenta sobre la menor. En este escrito además, retiró el consentimiento originalmente prestado para la adopción. Por su parte, la familia Vargas Crespo presentó una segunda petición de adopción enmendada en la que solicitó que la señora Soler de la Rosa fuese privada de la patria potestad sobre la menor. En particular, alegaron que la madre biológica había puesto en riesgo la salud física, mental y emocional de la menor y que fue negligente en la supervisión de su educación y desarrollo y en proveerle adecuada alimentación, albergue, vestido y cuidados de salud. La señora Soler de la Rosa, en cambio, se opuso a esta solicitud y negó que existiera ninguna de las circunstancias establecidas en los Arts. 166A, 166B y 166C del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 634A, 634B y 634C, referentes a las causas por las cuales se puede privar a un padre o madre de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad.

Luego de lo anterior y de otros trámites procesales, el tribunal dio inicio a la vista de privación de patria potestad. Previo a la conclusión de dicho procedimiento, tanto la familia Vargas Crespo como el Departamento de la Familia recibieron una comunicación donde se señaló que, estando la trabajadora social presente, la señora Soler de la Rosa le causó daños emocionales a la referida menor al incurrir en conducta indebida en su presencia. Por consiguiente, el Departamento de la Familia presentó ante el tribunal una moción sustentada por un Informe en la que solicitó que se suspendieran las relaciones materno filiales por ser perjudiciales para la menor. La familia Vargas Crespo hizo lo propio.

Ante tales solicitudes, el tribunal suspendió las relaciones materno filiales y ordenó que la menor fuese evaluada por un psicólogo perito del tribunal. Posteriormente, conforme a la recomendación del psicólogo, el tribunal mantuvo la suspensión de las relaciones materno filiales. No obstante lo anterior, durante la continuación de la vista en su fondo, una nueva jueza asignada al caso reinstaló las relaciones materno filiales.4 Asimismo, dispuso que la interacción entre la señora Soler de la Rosa y su hija menor sería supervisada por la Oficina de Relaciones de Familia, adscrita al Departamento de Justicia.

En vista de que el tribunal asignó la supervisión de las relaciones materno filiales a otra agencia, el Departamento de la Familia solicitó que se le relevara de comparecer a las vistas. La familia Vargas Crespo se opuso a esta solicitud y explicó que el Departamento de la Familia había tenido un papel protagónico en el caso de autos desde el inicio del pleito mediante la supervisión de las relaciones materno filiales y la remoción de la menor de su hogar biológico. De igual forma, sostuvo que es el Departamento de la Familia, como representante del Estado en su función de parens patriae, el responsable de proteger a la menor adoptanda en el caso de autos dada la solicitud de privación de patria potestad por causa de maltrato.

El tribunal declaró con lugar la solicitud del Departamento de la Familia. Concluyó que el caso era uno entre partes privadas donde la única comparecencia de dicha agencia era a los fines de recomendar o no la adopción de la menor; que al dicha agencia no ser "parte"

en el proceso, no tenía que comparecer a las vistas, o presentar prueba.

Determinó además que, conforme al Art. 31 de la Ley para el Amparo a Menores, supra, en la vista a celebrarse sobre la procedencia de la privación de patria potestad estaba prohibido el uso de la información sobre la madre biológica que surgiera del expediente del Departamento de la Familia. Asimismo, a la luz de su interpretación del referido artículo, el foro de instancia dispuso que dentro del procedimiento de adopción también estaba vedada la utilización del conocimiento personal de los funcionarios del Departamento de la Familia, adquirido a raíz de la intervención con la menor.

Por último, aclaró que la controversia restante era determinar si había o no razón para privar de la patria potestad sobre la menor a la señora Soler de la Rosa conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil de Puerto Rico, y no a la luz de la Ley para el Amparo a Menores, supra.

Oportunamente, la familia Vargas Crespo acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Allí, sostuvo que incidió el tribunal sentenciador al excluir al Departamento de la Familia del procedimiento y al no permitir la utilización de la información que surgía tanto de los expedientes de la agencia como del conocimiento personal de sus funcionarios. El foro intermedio confirmó el dictamen de instancia.

Inconformes con dicha determinación, la familia Vargas Crespo acudió ante nos mediante moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de certiorari. Luego de evaluar su solicitud, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y le concedimos término al Procurador General y al Departamento de la Familia para que expusieran su posición sobre la controversia aquí planteada. Con el beneficio de sus comparecencias, resolvemos.

Debemos determinar, primero, si de acuerdo al ordenamiento jurídico en protección del menor procede que se le requiera al Departamento de la Familia que participe en el procedimiento de adopción cuando éste surge luego de que dicha agencia intercedió para proteger al menor de un alegado maltrato. Segundo, si la información recopilada durante la investigación del Departamento de la Familia por maltrato al menor adoptando puede utilizarse en un procedimiento de adopción posterior para propósitos de la privación de patria potestad.

II

A

Los hechos que dan lugar a la...

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