Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Enero de 2004 - 161 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-154
TSPR2004 TSPR 001
DPR161 DPR 1
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Ivette Maldonado

Peticionaria

v.

Elwood Cruz Dávila

Recurrido

Gladys Arce

Recurrida

Certiorari

2004 TSPR 1

161 DPR 1 (2004)

161 D.P.R. 1 (2004)

2004 JTS 8

Número del Caso: CC-2000-154

Fecha: 8 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Sarah Torres Peralta

Abogadas del Recurrido: Lcda. Pilar B. Pérez Rojas

Lcda. Zoila Espinosa Vaquer

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Isabel L. Rodríguez Bonet

Modificación y Aumento de Pensión Alimentaria , Capitulaciones en el segundo matrimonio, la esposa queda excluida del pleito, Divorcio por consentimiento mutuo, Custodia de menores y Patria potestad.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2004

El vínculo matrimonial que unía a la señora Wanda Ivette Maldonado, aquí peticionaria, con el señor Elwood Cruz Dávila quedó disuelto mediante sentencia de 6 de marzo de 1992, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en un procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo. Conforme a lo estipulado por los allí peticionarios, la custodia de la menor procreada durante el matrimonio le fue adjudicada a su madre, la señora Wanda Ivette Maldonado, mientras que la patria potestad sería compartida por ambos progenitores.

También se estipuló que el señor Cruz Dávila pagaría, en concepto de pensión alimentaria, la suma de ciento sesenta dólares mensuales. Una vez la menor comenzó a asistir a la escuela, el señor Cruz Dávila se encargó, además, del pago de la matrícula escolar --ascendente a cuatrocientos dólares anuales-- y de las correspondientes mensualidades de la misma, las cuales ascendían a doscientos dólares mensuales. Cruz Dávila también pagó por un plan médico para la menor.

Así las cosas, el 7 de mayo de 1996, la señora Maldonado, en representación de su hija menor, presentó ante el foro de instancia un escrito titulado "Moción Solicitando Modificación y Aumento de Pensión Alimentaria". En el referido escrito la señora Maldonado solicitó que "se decret[ara] una modificación de la pensión alimentaria vigente de $360.00 por mes, a una suma no menor de ochocientos dólares mensuales, más el plan médico." Incluyó, además, como parte demandada a la señora Gladys Arce Rosado, actual esposa del señor Cruz Dávila, alegando que ésta era "parte realmente interesada en este procedimiento, por cuanto es persona con ingresos mensuales sustanciales provenientes de su empleo, con las aportaciones correspondientes a la manutención del hogar conyugal que tiene establecido con el padre."

El 19 de junio de 1996, la señora Arce Rosado presentó una moción de sentencia sumaria aduciendo que, previo a contraer matrimonio, ella y su esposo otorgaron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales manifestaron expresamente su repudio a los principios de la sociedad de gananciales y a las reglas que rigen dicha entidad jurídica, optando por acoger, también de manera expresa, el régimen de separación de bienes. Adujo que, si bien es correcto que, conforme lo dispuesto en el Artículo 1308 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3661, la responsabilidad de sostener los hijos de cualquiera de los cónyuges recae sobre la sociedad legal de bienes gananciales que surge a raíz del nuevo vínculo matrimonial, en su caso en particular no existía entre ella y su esposo tal sociedad, razón por la cual era evidente que no existía ninguna obligación de su parte de contribuir económicamente en el sostenimiento de la hija menor de su esposo.

La señora Maldonado, por su parte, se opuso a la moción de sentencia sumaria alegando que la escritura de capitulaciones a la que la señora Arce Rosado hacía referencia no era propiamente un instrumento público de capitulaciones, sino un contrato privado entre las partes donde se intentaba regular, no sólo aspectos relativos a la vida conyugal de la pareja, sino, además, lo referente a las relaciones consensuales que regirían antes y después del matrimonio.

Adujo que el referido instrumento adolecía de nulidad por contener cláusulas que resultaban ser ambiguas y contrarias al orden público y que del propio texto de la escritura surgía la existencia de una comunidad de bienes entre los esposos Cruz-Arce. Finalmente, alegó que no debía desestimarse la acción en contra de la señora Arce Rosado sin antes celebrar una vista evidenciaria a los fines de examinar si el matrimonio seguía "meticulosa y religiosamente" el régimen de separación de bienes pactado.

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de marzo de 1997, la señora Maldonado y el señor Cruz Dávila suscribieron una estipulación sobre pensión alimentaria que fue aprobada por el foro de instancia mediante resolución emitida el 18 de febrero de 1998 y notificada el 8 de junio de 1998.

1 En dicha estipulación las partes acordaron que, efectivo el día primero de enero de 1997, el padre alimentante pagaría la suma de quinientos dólares mensuales en concepto de pensión alimentaria para su hija menor. El señor Cruz se comprometió, además, a pagar una suma de ochocientos dólares para cubrir retroactivamente la pensión acordada y otros ochocientos dólares por concepto de honorarios de abogado.

También quedó estipulado que el padre cubriría los siguientes gastos de la menor: (i) la matrícula escolar de la niña; (ii) las mensualidades escolares; (iii) el costo de los libros y efectos escolares; (iv) las tutorías; y (v) el plan médico.2

Transcurridos apenas cuatro meses desde que el foro de instancia aprobara la estipulación, la señora Maldonado sometió una segunda solicitud de aumento de pensión alimentaria, trayendo nuevamente al pleito a la señora Arce Rosado como parte indispensable. En esta ocasión la peticionaria solicitó una pensión de mil quinientos dólares mensuales, alegando que, "conforme la mejor información de la peticionaria, sujeta a verificación precisa", a la fecha en que se sometió la estipulación sobre alimentos acordada entre las partes, el padre alimentante contaba con el beneficio de ingresos sustancialmente más altos que los informados en su planilla de información personal y económica. Adujo, además, que a partir de los acuerdos alimentarios informados, los ingresos del padre alimentante, y de su sociedad de gananciales, habían aumentado sustancialmente, lo que a su vez también constituía un cambio significativo y sustancial que ameritaba modificación y aumento de la pensión alimentaria vigente.

Así las cosas, el 5 de agosto de 1998, la señora Arce Rosado presentó una moción de desestimación solicitando nuevamente que se le excluyera del pleito de alimentos.3 El señor Cruz Dávila, por su parte, presentó un escrito donde alegó, entre otras cosas, que aún no había transcurrido el término establecido por ley para la revisión de la pensión alimentaria impuesta y que tampoco se alegaba la existencia de cambios sustanciales que ameritaran la modificación de la misma. Además, señaló que en la eventualidad de que el foro de instancia entendiera que los ingresos de la señora Arce Rosado debían ser considerados a los fines de establecer la pensión alimentaria de su hija menor, entonces, era imperativo que el señor Anthony Michael Doran Gelabert, casado con la señora Maldonado por capitulaciones matrimoniales, también fuera traído al pleito.4

El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial desestimando la causa de acción en contra de la señora Arce Rosado "por [ésta] haber contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes". Inconforme con tal determinación, la señora Maldonado acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones alegando, en síntesis, que incidió el foro primario al concluir que el matrimonio de los esposos Cruz-Arce se contrajo bajo el régimen de separación de bienes basando su dictamen en una escritura de capitulaciones que adolecía de nulidad tanto en su forma como en su contenido. Sostuvo, además, que el referido foro incidió al desestimar sumariamente la acción en contra de la señora Arce pues, a su juicio, los hechos del presente caso demuestran la necesidad de celebrar una vista evidenciaria --con la señora Arce como parte indispensable-- a los fines de determinar si entre ésta y el señor Cruz Dávila surgió una sociedad legal de gananciales o, en la alternativa, cuantificar las aportaciones económicas que ésta realiza al hogar conyugal a los fines de imputarle la suma de dinero resultante al señor Cruz Dávila en concepto de ingreso bruto adicional.

Mediante resolución a esos efectos, el tribunal apelativo intermedio confirmó

el dictamen recurrido. Razonó que los esposos Cruz-Arce habían repudiado expresamente

el régimen legal de sociedad de gananciales y que habían escogido el de separación de bienes como el único régimen económico que existiría entre ellos. En tal virtud, el referido foro concluyó que "en el caso de autos no existe una sociedad legal de gananciales obligada al sostenimiento de la hija del señor Cruz, procreada en su anterior matrimonio." Refiriéndose específicamente a la alegación de nulidad de las capitulaciones, el foro apelativo intermedio concluyó que las mismas eran válidas y que habían sido otorgadas conforme a Derecho. En tal virtud, dispuso que no había necesidad alguna de celebrar una vista evidenciaria para determinar el régimen económico imperante en el matrimonio Cruz-Arce y, mucho menos, para realizar una imputación de ingresos con relación al señor Cruz Dávila.

Inconforme, la señora Maldonado...

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