Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Enero de 2004 - 161 DPR 69

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-743
TSPR2004 TSPR 002
DPR161 DPR 69
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Socorro Rebollo Vda. de Liceaga

Querellante

v.

Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc.

Querellada

Certiorari

2004 TSPR 2

161 DPR 69 (2004)

161 D.P.R. 69 (2004)

2004 JTS 4

Número del Caso: CC-2002-743

Fecha: 13 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Pierre E. Vivoni del Valle

Abogado de la Parte Querellante: Lcdo.

Agustín Mangual Hernández

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo.

Carlos Concepción Castro

Revisión Administrativa de DACO, contrato de garantía, los daños de corrosión por salitre en el vehículo están cubierta por la garantía extendida del vehículo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.

En el recurso de autos nos corresponde resolver si los daños de corrosión causados al vehículo de la Sra. Socorro Rebollo Vda. de Liceaga estaban cubiertos bajo los términos de la garantía que Yiyi Motors le extendió a ella al adquirir dicho vehículo. En síntesis, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, confirmatoria la misma de una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor mediante la cual se desestimó la querella de la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos.

I

El 17 de marzo de 1997, la señora Socorro Rebollo Vda. De Liceaga (En adelante, "Sra. Rebollo Vda. de Liceaga"), adquirió del concesionario de vehículos de motor, Yiyi Motors, un auto marca Nissan, modelo Máxima, del año 1997, por el precio de $31,275.00. Como parte del negocio le ofrecieron una garantía cuyos términos se explican a continuación:

Nissan le ofrece una ventajosa

garantía, la cual se explica detalladamente en el manual "Información de Garantía de los Nuevos Vehículos Nissan".(Énfasis suplido). La misma incluye:

5 años contra perforaciones por corrosión.

5 años o 60,000 millas (lo que ocurra primero), en el motor de transmisión y diferencial. Esto excluye los mantenimientos recomendados en el manual del propietario, los cuales son responsabilidad del propietario.

3 años o 36,000 millas, lo primero que ocurra, en todas sus partes, excepto la batería, el sistema de aire acondicionado y los ornamentos, cuyas garantías tienen alcances y condiciones diferentes...

La pintura y corroción [sic] superficial o cosmética está cubierta por el período de la garantía básica de 3 años o 36,000 millas, lo que ocurra primero.

Los cinturones tienen garantía por la vida útil del vehículo.

Controles electrónicos de motor, transmisión y bolsas de aire, 5 años o 60,000 (lo que ocurra primero).

El 3 de julio de 2000, la Sra. Rebollo Vda. De Liceaga llevó el vehículo al taller de servicio de Yiyi Motors para la reparación de la unidad de aire acondicionado. Encontraron que el condensador de la unidad de aire estaba corroído y que otras piezas estaban mohosas. Le informaron que la reparación del aire acondicionado no estaba en garantía puesto que ésta había expirado al cabo de los tres años. La recurrente pagó por dichos servicios. En cuanto al problema de corrosión, Yiyi Motors se negó a corregir dicho desperfecto y refirió a la recurrente al distribuidor del vehículo, Motor Ambar, Inc. Dicho distribuidor, por su parte, negó obligación alguna aduciendo que la garantía no cubría ocasiones en que el vehículo estaba en exposición excesiva al salitre.

Le recomendaron a la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga que le diera un tratamiento contra la corrosión.

Así las cosas, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, "DACO"), por alegado incumplimiento con la garantía del vehículo. En síntesis, alegó que Yiyi Motors y Motor Ambar, Inc., se negaban a honrar la garantía correspondiente a daños por corrosión del vehículo. Solicitó que se le repararan las piezas con corrosión y se le diera un tratamiento o se remplazaran las mismas.

Posteriormente, un funcionario del DACO llevó a cabo una inspección del vehículo y concluyó que "el vehículo presentó algunas partes con salitre". La Sra. Rebollo Vda. de Liceaga objetó el referido informe, pero DACO no se expresó sobre ese particular. Oportunamente, se celebró la vista evidenciaria ante dicho foro administrativo. En la misma, testificaron la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga y el perito traído por ésta, el señor Peter Hernández, perito mecánico y hojalatero.

La Sra. Rebollo Vda. de Liceaga, en síntesis, declaró que residía en el Condominio Paseo de Don Juan #379 en Condado, San Juan desde el año 1982. Explicó que antes de comprar el vehículo en controversia había poseído dos vehículos y los estacionaba, igual que al vehículo en cuestión, en el área soterrada de dicho condominio, y que nunca tuvo problema de que se le enmohecieran dichos vehículos. Testificó además que en ese condominio residen 33 familias, que todas ellas poseen vehículos de motor y que nadie se había quejado de un problema similar. Relató, según indicáramos previamente, que tanto Yiyi Motors como Motor Ambar negaron honrarle la garantía. Por último, narró que el Gerente de Servicios de Motor Ambar Inc. le confirmó que al vehículo no le habían dado un tratamiento especial anticorrosivo antes de vendérselo.

Por otro lado, el perito de la querellante declaró que en su opinión y conforme su experiencia, la corrosión sufrida por el vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga se podía deber al baño de agua de mar que ordinariamente sufren estos vehículos de motor en la travesía por barco hasta llegar a Puerto Rico.

Identificó además 25 fotografías tomadas por él de distintas partes del vehículo que ilustran las áreas del vehículo que tenían problemas de enmohecimiento. Las querelladas Yiyi Motors y Motor Ambar no ofrecieron prueba testifical ni documental alguna para contradecir dichos testimonios.

El DACO emitió resolución mediante la cual desestimó la querella. En síntesis, determinó que de la prueba desfilada durante la vista administrativa se desprendía que la corrosión que presentaba el vehículo había sido causada por el salitre. A la luz de lo anterior, y fundamentándose en lo que surgía del manual de Garantía y Vehículos de Motor Nuevos Nissan 1997, desestimó la querella.

Inconforme con dicha determinación, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien confirmó la decisión del DACO, confiriéndole así deferencia a la determinación administrativa.

De esta resolución acudió ante nos la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga y solicitó que se revoque la determinación del foro apelativo, y se decrete que la corrosión causada al automóvil está cubierta bajo la Garantía de la Nissan.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a revocar la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

II

La función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de los organismos administrativos es una de carácter limitado. La sección 4.5 de la Ley Núm. 170 del 2 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, (en adelante, "LPAU") dispone que, "[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las determinaciones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal".

Al interpretar la sección 4.5 de la LPAU hemos resuelto que, en cuanto a las determinaciones de hecho, el criterio bajo el cual un tribunal debe de revisar las determinaciones e interpretaciones de una agencia administrativa es el criterio de razonabilidad. Ahora bien, en armonía con la finalidad perseguida, la revisión judicial de decisiones administrativas debe limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción. Véase, Fuertes y otros vs. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993); Murphy Bernabe vs.

Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

A tales efectos, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a determinar si existe una base racional respaldada por evidencia sustancial que sostenga la decisión o interpretación impugnada. A estos fines, "evidencia sustancial" es aquella relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Misión Ind. P. R. v. J.P., 98 J.T.S. 79, Pág. 1160; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953). Si la totalidad del expediente administrativo sostiene las determinaciones adoptadas por el foro administrativo, los tribunales no deben sustituirlas por su propio criterio.

Es además un principio firmemente establecido que las decisiones de las agencias administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección, la cual debe ser respetada por los tribunales mientras la parte que las impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Misión Ind. P. R. v.

J.P., supra, Pág. 1159. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). La parte afectada debe demostrar que con base en la prueba presentada, claramente la decisión del ente administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.

Con respecto de las determinaciones de derecho, este foro ha decretado que las...

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