Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 2004 - 161 DPR 254
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1999-982 |
TSPR | 2004 TSPR 016 |
DPR | 161 DPR 254 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 16
161 DPR 254 (2004)
160 D.P.R. 254 (2004)
2004 JTS 25
Número del Caso: CC-1999-982
Fecha: 3 de febrero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Panel sustituto integrado por su Presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces Colón Birriel y Soler Aquino
Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Manuel Rodríguez López
Derecho Penal, Desacato Criminal, Confiscación de Fianza, La agencia de fianza no llevó al acusado a presencia del Tribunal.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 3 de febrero de 2004.
Nos corresponde determinar si la compañía fiadora Newport Bonding and Surety Co. "llevó al acusado ante el tribunal," según lo dispuesto por
la Regla 227 (a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 227(a), cuando dicha entidad se limitó a localizar al acusado e informar al tribunal que éste se encontraba confinado fuera de Puerto Rico.
Por las razones que se discuten a continuación, resolvemos en la negativa.
El 24 de abril de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (en adelante, "TPI"), expidió una orden de arresto contra el Sr. Eduardo Colón Rodríguez (en adelante, "el acusado") por haber incumplido con una orden emitida por dicho foro el 14 de junio de 1995.1 Tras ser arrestado, al acusado se le impuso una fianza de cinco mil dólares ($5,000.00), la cual fue prestada por la compañía de fianzas Newport Bonding & Surety Co. (en adelante, "Newport"). Posteriormente, el acusado fue citado a comparecer para la celebración de la vista sobre desacato, que se llevaría a cabo el 12 de junio de 1996. Sin embargo, éste no compareció a la referida vista, por lo que el TPI emitió una orden citando a Newport para que explicara los motivos de la incomparecencia del acusado, y mostrara causa por la cual no se debía confiscar la fianza.
Tras varios trámites procesales, la vista de confiscación de fianza se celebró casi dos años después de emitida dicha orden.2 En esa ocasión, Newport informó al tribunal que había localizado al acusado fuera de Puerto Rico, pero que las autoridades se negaban a extraditarlo. Así pues, el TPI trasfirió la vista para el 24 de junio de 1998, a propósito de que la compañía fiadora produjera evidencia de que el acusado efectivamente estaba bajo la custodia de las autoridades correspondientes en los Estados Unidos, y para hacer gestiones con la parte perjudicada en el caso. Sin embargo, Newport no compareció a la vista pautada, por lo que el tribunal ordenó la confiscación de la fianza y dictó sentencia en esa fecha, la cual se notificó el 17 de agosto de 1998.3
Así las cosas, el 21 de agosto de 1998, Newport presentó ante el TPI una Moción para Solicitar el Relevo del Fiador, en la cual reiteró que el acusado había sido localizado en los Estados Unidos por uno de sus agentes el Sr.
Felipe Rosario y que estando prisionero en la ciudad de Lancaster, Pennsylvania,4 lo que procedía era que el Gobierno de Puerto Rico realizara los trámites para extraditarlo, ya que ellos estaban impedidos de forzar la comparecencia física del acusado ante el tribunal. La compañía de fianzas alegó, además, que conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995), al localizar al acusado, notificar de su paradero, y realizar las gestiones ante el Departamento de Justicia para su extradición, había cumplido con "llevarlo ante el tribunal."5 En consecuencia, solicitó al TPI que, a tenor con lo dispuesto por la Regla 227(a) de Procedimiento Criminal, supra, dejara sin efecto la sentencia confiscatoria de fianza.
El TPI denegó la moción presentada por Newport mediante Resolución de 11 de junio de 1999. El foro primario señaló que Pueblo v. Cía.
de Fianzas de P.R., supra, era distinguible del caso de autos, ya que en aquella ocasión el acusado estaba confinado en una institución penal en Puerto Rico. También expresó que ampliar lo resuelto en esa Opinión para incluir a un confinado de otra jurisdicción sería concederle un remedio a la fiadora por el mero hecho de que el acusado había sido encarcelado allí, y que la norma mayoritaria era la de no reconocer ese remedio.6
Inconforme, Newport recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"), foro que revocó la resolución del TPI y dejó sin efecto la sentencia confiscatoria de la fianza. El TCA
determinó que la compañía de fianzas realmente "produjo" al acusado ante el tribunal, toda vez que realizó gestiones efectivas dentro y fuera de Puerto Rico para localizar al acusado, y gestionó ante el Departamento de Justicia la extradición de éste. Es decir, el TCA
extendió la doctrina de Pueblo v. Cía de Fianzas, supra, a la situación de marras.
Insatisfecho con ese curso decisorio, el Procurador General comparece ante nos, aduciendo como único señalamiento de error que:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V, al sostener que la información provista por la compañía fiadora recurrida sobre el supuesto paradero del acusado fuera de Puerto Rico equivale a cumplir con el requisito de producir a éste ante la presencia del Tribunal, lo cual justificaba la exoneración del pago de la fianza prestada.
Mediante Resolución de 11 de febrero de 2000, expedimos el auto de certiorari
solicitado. Examinados los alegatos sometidos por las partes, resolvemos.
En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango constitucional, Const. E.L.A., Art. II, § 11, íntimamente ligado a la presunción de inocencia. Pueblo v. Martínez Hernández, res. el 22 de enero de 2003, 158 D.P.R. ___ (2003), 2003 T.S.P.R. 3, 2003 J.T.S. 6. Ello así toda vez que sería un contrasentido mantener encarcelada a una persona que se considera inocente, cuya culpabilidad corresponde al Ministerio Público probar, y que eventualmente puede ser exonerada. Id., a la pág. 6.7 Por consiguiente, en nuestra jurisdiccióndistinto a la federal no se puede legislar para autorizar la detención preventiva sin derecho a fianza. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, § 17.4, Volumen II, a la pág. 338 (Forum, 1995).8
El referido derecho se implementa en nuestro ordenamiento mediante el contrato de fianza. Éste, en esencia, es un acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el cual aquél se compromete a garantizar la comparecencia del acusado durante todo el procedimiento criminal seguido en su contra. Pueblo v.
Martínez Hernández, supra, a la pág. 6; Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co.145 D.P.R. 546 (1998); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991).Específicamente, el propósito fundamental de la fianza penal es garantizar la...
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