Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 2004 - 161 DPR 308

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-937
TSPR2004 TSPR 030
DPR161 DPR 308
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Myriam Vera Morales, Benny García

García y Yaritza García Vera

Demandantes-Peticionarios

v.

Dr. Alfredo Bravo Colón, et als

Demandados-Recurridos

Certiorari

2004 TSPR 30

161 DPR 308 (2004)

161 D.P.R. 308 (2004)

2004 JTS 40

Número del Caso: CC-2002-937

Fecha: 27 de febrero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Ramón Rivas Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Héctor Vivas

Daños y Perjuicios, malpractice, medicina, prescripción, Teoría cognoscitiva del daño y Requisitos y procedimiento de la Sentencia Sumaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, 27 de febrero de 2004.

¿El término prescriptivo para el ejercicio de una acción de daños y perjuicios por impericia médica debe computarse a partir de que el perjudicado tiene conocimiento de toda la magnitud y extensión de las consecuencias lesivas de sus daños corporales, y de la identidad del médico que los causó, por su conducta o actuación negligente?

¿Existe controversia real sustancial sobre hechos materiales y esenciales en el caso de autos relacionados con el asunto anterior que impide su resolución mediante el mecanismo de sentencia sumaria? Esos son los asuntos que nos presenta el recurso ante nos. Se confirma la sentencia recurrida.

I

El señor Alfredo Bravo Colón es doctor en medicina y para el mes de octubre de 1999, atendía pacientes en el Hospital Dr. Pila de la ciudad de Ponce.

La parte demandante de autos, aquí peticionaria, alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el 5 de octubre de 1999, la señora Miriam Vera Morales, residente de la ciudad de Ponce, fue admitida en el Hospital Dr. Pila por orden del doctor Bravo Colón para ser sometida a una intervención quirúrgica para la extirpación de un quiste ubicado en su ovario izquierdo. Durante ese mismo día, la señora Vera Morales fue llevada a la sala de operaciones de dicha institución donde se le practicó una laparotomía exploratoria, oferoctomía derecha y ureterólisis derecha. Estos procedimientos quirúrgicos incluyeron la extirpación del ovario derecho de la paciente.

Tres días después de ser intervenida quirúrgicamente, la señora Vera Morales comenzó a quejarse de dolor abdominal generalizado, gases y estreñimientos. Tenía fiebre y padecía de retención urinaria. Fue examinada por otros facultativos médicos quienes encontraron que tenía efusiones pleurales bilaterales, cantidad prominente de líquido libre alrededor del hígado y en la cavidad pélvica, y una masa grande y de densidad mixta que se proyectaba hacia la parte media y superior de la pelvis hasta el abdomen, compatible con un abceso grande.

La señora Miriam Vera Morales fue intervenida nuevamente el 10 de octubre de 1999, en la sala de operaciones del Hospital Dr. Pila. Durante la intervención quirúrgica realizada en esa fecha se constató que surgía una laceración en su uréter derecho. Fue llevada a la unidad de cuidado intensivo y se le conectó un respirador artificial. El 25 de octubre de 1999, fue dada de alta y enviada a su casa.

El 27 de noviembre de 1999, la señora Miriam Vera Morales volvió a ser admitida al Hospital Dr. Pila bajo el cuidado del doctor Héctor Cordero Jiménez. Se le diagnosticó una laceración distal derecha del uréter y un "right hidroneproma". Esto es, la laceración de su uréter provocaba extravasación de orina en la paciente. El 29 de noviembre de 1999, la señora Vera Morales fue sometida a una tercera intervención quirúrgica. En esa ocasión se le practicó un procedimiento médico (Intravenus Venus Pyelogram), mediante el cual se detectó hidronefrosis derecha y excreción urinaria prolongada. Se le realizó un pielograma derecho que demostró extravasación del uréter distal. Se le removió una sonda que se le había dejado durante la intervención quirúrgica del 10 de octubre de 1999, dirigida a la reparación de la laceración de su uréter derecho y se le colocó en esa área un "double J". Con esa última intervención quirúrgica se logró liberar la hidronefrosis y se evitó la extravasación de orina por laceración de uréter. La paciente fue dada de alta el 4 de diciembre de 1999, todavía con el "double J" en el uréter, el cual permaneció allí por espacio de seis meses.

El 30 de julio de 2001, un año y nueve meses después de la primera intervención quirúrgica practicada por el doctor Alfredo Bravo Colón, la señora Miriam Vera Morales y su compañero consensual, señor Benny García García y la hija de ambos, menor de edad, Yaritza García Vera, instaron ante el Tribunal de Primera Instancia la demanda de autos, sobre daños y perjuicios por impericia médica contra el doctor Alfredo Bravo Colón y su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos. Aseveró la parte demandante, además, de los hechos antes desglosados, que el doctor Bravo Colón había sido negligente al practicarle la intervención quirúrgica, al aplicar un tratamiento médico inadecuado al quiste de su ovario izquierdo, al extirparle su ovario derecho y al lacerar su uréter derecho. La señora Vera Morales alegó que la negligencia del doctor Bravo Colón le había producido grandes molestias y daños, por la extravasación de orina, lo que le había requerido someterse a las intervenciones quirúrgicas antes indicadas.

La parte demandada de autos contestó la demanda negando las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. Arguyó, que la causa de acción incoada en la demanda estaba prescrita.

Luego de varios trámites la parte demandada presentó una moción de sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia. Arguyó, que la demanda fue presentada fuera del término prescriptivo de un año dispuesto por el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico.1 Adujo, que la parte demandante tenía conocimiento de sus daños por más de un año antes de la presentación de la demanda y que conocía o debía conocer que podía ejercitar una causa de acción, pues para el 7 de diciembre de 1999 ya había contratado al abogado que la representa en los procedimientos de autos. Se apoyó en lo aseverado por la parte demandante en la demanda de autos.2 Desglosó una serie de hechos materiales, que alegadamente no estaban en controversia.3

La parte demandante se opuso a dicha moción por escrito. Arguyó, que no había tenido conocimiento de sus daños hasta luego de haber contratado a un perito ginecólogo, doctor Rafael Marcano, quien rindió un informe pericial el 18 de mayo de 2001; quien opinó que el doctor Alfredo Bravo Colón había incurrido en negligencia. Alegó, que el doctor Bravo Colón nunca le manifestó a la señora Vera Morales que de forma negligente le había lacerado el uréter derecho y mucho menos que le operó el ovario derecho, máxime cuando el documento que recoge su consentimiento para ser intervenida quirúrgicamente hacía referencia que el ovario que iba a ser sujeto de ese procedimiento era el izquierdo.4

El 8 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandada, notificada a las partes el 28 de febrero de 2002. Concluyó que la parte demandada no había establecido con claridad ser acreedora a que se dictara sentencia sumaria a su favor. Expresó al fundamentar su decisión, lo siguiente:

Como bien indica la parte demandante, la sospecha de que algo anda mal no representa conocimiento necesario; añadimos nosotros que ante la naturaleza de prueba que requiere este tipo de reclamación, no podemos establecer con exactitud desde cuando comienza a correr el término, pues la naturaleza de una reclamación por mala práctica profesional de la medicina -en contraste con otras- resulta más compleja.

De la faz de las alegaciones surge que no podemos determinar con exactitud desde cuándo nació la acción, pues la titular del derecho -la aquí demandante- tenía que realizar una serie de gestiones no tan solo para ejercitar su acción- o sea, presentar la misma ante los Tribunales, sino saber a quien o quienes dirigir su demanda y establecer alegaciones suficientes en la demanda para dar noticia al demandado o demandados del daño por el cual se reclama, pues de lo contrario, de inicio, su acción, sería derrotada Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 246-247 (1984).

Insatisfecha la parte demandada con la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia presentó el 11 de marzo de 2002, recurso de certiorari ante el entonces Tribunal Circuito de Apelaciones. Arguyó, que no existía impedimento alguno para que se acogiera afirmativamente su solicitud de sentencia sumaria, pues la demandante de autos debió haber conocido de sus daños y del autor de los mismos desde diciembre de 1999.

La parte demandante presentó ante el foro intermedio apelativo escrito de oposición al recurso de certiorari el 24 de mayo de 2002. Arguyó, que solicitó y obtuvo asesoramiento legal a los fines de indagar si sus sospechas de que "algo andaba mal" suponían la intervención de algún acto culposo u omisión negligente con respecto a los procedimientos médicos a los que estuvo sometida la señora Vera Morales, y quién era responsable. Adujo, que no fue hasta que finalmente recibió el informe pericial del doctor Rafael Marcano que tuvo conocimiento de sus daños y del autor de los mismos.

El tribunal intermedio apelativo expidió el auto de certiorari solicitado y emitió sentencia el 31 de octubre de 2002, revocando la resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia y desestimó la demanda de autos por prescripción, archivada...

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