Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2004 - 161 DPR 411

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-150
TSPR2004 TSPR 042
DPR161 DPR 411
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen I. Montalván Ruiz

Demandante-Peticionaria

v.

Tomás Rodríguez Navarro

Demandado-Recurrido

Certiorari

2004 TSPR 42

161 DPR 411 (2004)

161 D.P.R.

411(2004)

2004 JTS 48

Número del Caso: CC-1999-150

Fecha: 23 de marzo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Ramírez Hernández

Lcdo. José A. Figueroa Sánchez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José L. Novas Dueño

Familia, Divorcio, Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales, Comunidad de bienes, Si se mantiene la indivisión de la comunidad de bienes posganancial división debe hacerse en partes iguales puede ser rebatida por cualquiera de los ex cónyuges si se demuestra que el aumento en el valor del bien común o en el nivel de producción de los frutos industriales se debe a la gestión y trabajo de uno solo de los comuneros.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2004.

La sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio [mediante el divorcio legalmente obtenido]. El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges. Art. 1315, 95 y 105 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3681, 301 y 381.

Aunque el divorcio conlleva la terminación del régimen de sociedad de gananciales, la liquidación del capital común entre ex cónyuges no siempre ocurre simultáneamente con la disolución del matrimonio. En esos casos sobreviene un periodo en que se mezclan y confunden provisionalmente los bienes de los ex cónyuges hasta que se liquida finalmente la comunidad de bienes posganancial que se crea entre ellos acaecido el divorcio. ¿Cómo es que se liquida esa comunidad de bienes posganancial cuando se ha mantenido en indivisión por varios años, durante los cuales ha sido administrada por solamente uno de los ex cónyuges? ¿Debe ser dicha liquidación efectuada automáticamente en partes iguales o debe tomarse en consideración las aportaciones individuales de los ex cónyuges al capital posganancial? El caso de autos nos permite contestar estas interrogantes.

I

El Sr. Tomás Rodríguez Navarro y la Sra. Carmen I. Montalván Ruiz se casaron el 23 de marzo de 1975 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. Luego de dos (2) años de casados, la pareja estableció un negocio de avicultura con la ayuda del padre del señor Rodríguez Navarro, Sr. Tomás Rodríguez Díaz. Éste pagó la construcción de cinco (5) ranchos para la crianza de pollos, los cuales se ubicaron en una finca propiedad del mismo señor Rodríguez Díaz. En 1980, el matrimonio obtuvo un préstamo comercial de Small Business Administration -S.B.A.- por la cantidad de $150,000 para invertir en el negocio de avicultura, en el cual figuraban como codeudores el Sr. Tomás Rodríguez Díaz y su esposa, la Sra. Manuela Navarro Barros. Además, éstos garantizaron el pago de dicho préstamo con una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. El producto de este préstamo se utilizó para construir cinco (5) ranchos adicionales para la crianza de pollos y se pagó con la producción del propio negocio de avicultura del matrimonio.

En junio de 1983 el Tribunal de Primera Instancia decretó el divorcio de Montalván Ruiz y Rodríguez Navarro. Luego de disuelto el matrimonio, se acordó que la señora Montalván Ruiz residiría con los dos (2) hijos menores de edad que procreó el matrimonio en una casa propiedad del padre de Rodríguez Navarro.1 Asimismo, estipularon que Rodríguez Navarro pagaría todas las deudas del matrimonio, incluido el balance pendiente del préstamo comercial de $150,000, el cual se pagaría de lo que produjera el negocio de crianza de pollos.

Así las cosas, el señor Rodríguez Navarro se encargó personalmente de la operación del negocio avícola, que constituía esencialmente el único bien de la comunidad de bienes posganancial. En 1986, tres (3) años después de disuelta la sociedad legal de gananciales, el señor Rodríguez Navarro gestionó un préstamo comercial por la cantidad de $282,150, cuyo pago se garantizó con los ingresos del negocio avícola. Este segundo préstamo se utilizó para la construcción de seis (6) ranchos adicionales para la crianza de pollos.

Once (11) años después de disuelto el matrimonio, en agosto de 1994, la señora Montalván Ruiz solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la disolución de la comunidad de bienes que mantenía con el señor Rodríguez Navarro. Sostuvo, (i) que durante el matrimonio adquirieron un solar en el barrio Montellano de Cidra donde construyeron una vivienda de bloques y hormigón valorada aproximadamente en $200,000; (ii) que el señor Rodríguez Navarro retuvo la administración exclusiva de dicha propiedad, la cual mantiene arrendada desde entonces; (iii) que el señor Rodríguez Navarro también administra de manera exclusiva, desde la fecha del divorcio, el negocio de crianza de pollos establecido durante la vigencia del matrimonio, que le servía a la compañía To-Ricos, Inc. como contratista independiente; (iv) que el valor de los diez (10) ranchos de crianza de pollos existentes, el equipo y las ganancias del referido negocio excedía a los $500,000. La señora Montalván Ruiz también reclamó el cincuenta por ciento (50%) de la participación sobre el valor y las ganancias del negocio avícola ascendentes, según alegó y estipuló con la otra parte, a $631,715 para los años del 1983-1993.

Vistos los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que a la señora Montalván Ruiz le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos del negocio avícola, según reportados en las Planillas de Contribución Sobre Ingresos, de acuerdo a la estipulación de las partes, luego de deducir el ingreso correspondiente a los seis (6) ranchos que se construyeron después de disuelto el matrimonio en 1986 y de deducir, además, el importe del préstamo de $150,000 que hicieron los ex cónyuges vigente el matrimonio. Al respecto, el tribunal de instancia expresó que:

Todos los ingresos de Rodríguez [Navarro]

provienen de su trabajo como avicultor y se estipularon a base de las planillas de contribución sobre ingresos de Rodríguez [Navarro] para los años de 1983 a 1993. En estas [sic] sólo se reduce [sic] los intereses pagados de los préstamos, no el principal.

El demandado [Rodríguez Navarro] recibió exclusivamente los beneficios de un negocio de crianza de pollos desde el 1983 al 1993, de lo que tiene derecho la demandante [Montalván Ruiz] a recibir la mitad luego de deducirse la suma proporcional producida por los ranchos que construyó el demandado [Rodríguez Navarro] luego del divorcio (6/16 ó 3/8 partes) y los pagos del principal del préstamo ganancial para el negocio que hizo el demandado al S.B.A. y no se incluyó como deducción para estimar el ingreso neto ($150,000). Por lo tanto, de los $631,715 debemos deducir 3/8 partes correspondientes a los seis ranchones construidos $236,893.12 para un sobrante de $394,821.88. De esta suma procede deducir los $150,000 del préstamo, lo que deja un caudal neto de $244,821.88. Por ende, corresponde a la demandante la suma de $122,410.94.

En cuanto al reclamo de la participación de la señora Montalván Ruiz en la residencia ubicada en el Barrio Montellano de Cidra, el foro de instancia resolvió que dicha propiedad no era ganancial. Determinó que esta propiedad pertenecía al señor Rodríguez Díaz y a su esposa porque éstos fueron los que proveyeron el terreno y sufragaron los gastos de construcción. No conforme con la decisión del tribunal de instancia, el señor Rodríguez Navarro acudió al Tribunal de Apelaciones.2 El foro apelativo intermedio resolvió que, debido a que el pasivo de la sociedad legal de gananciales excedía los activos al momento de la disolución del matrimonio, en la actualidad no había bienes que liquidar entre las partes. Determinó, además, que como el señor Rodríguez Navarro asumió el pago del balance del préstamo ganancial de $150,000 de la S.B.A., con ello se liquidó implícitamente el haber ganancial y el negocio de crianza de pollos se convirtió en un bien privativo de éste.

Oportunamente, la señora Montalván Ruiz recurrió ante nos de la decisión del Tribunal de Apelaciones. Vista su solicitud, expedimos el auto de certiorari

solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver los planteamientos presentados.

II

La sociedad legal de gananciales es el régimen matrimonial favorecido por nuestro ordenamiento jurídico. Está principalmente reglamentado por los Arts. 1295 al 1326 de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. secs. 3621-3624. Supletoriamente, al régimen de sociedad legal de gananciales le aplican las disposiciones del contrato de sociedad. Art.

1298 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3624. Tiene como causa, no el ánimo de lucro, como es usualmente el caso de la sociedad ordinaria, sino la consecución de los fines particulares del matrimonio. Int'l. Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 866 (1981); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 322 (1978).

Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. "[L]a masa ganancial está compuesta por bienes y derechos, que estando directa e inmediatamente afectos al levantamiento de las cargas familiares, son de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas". Joaquín J. Rams Albesa, La Sociedad de Gananciales, pág. 28 (1992). (Énfasis en el...

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