Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2004 - 161 DPR 527

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-315
TSPR2004 TSPR 047
DPR161 DPR 527
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen I. López Rosas

Peticionaria

v.

Comisión Estatal de Elecciones

Recurrida

Certiorari

2004 TSPR 47

161 DPR 527 (2004)

161 D.P.R. 527 (2004)

2004 JTS 56

Número del Caso: CC-1999-315

Fecha: 30 de marzo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Revisión Administrativa Civil, Laboral, Jurisdicción del Tribunal de Circuito, Despido de Empleada de confianza

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2004.

Nos corresponde resolver cuál es el foro con jurisdicción, si el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, para revisar una Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones y Querellas de Personal de la Comisión Estatal de Elecciones, declarándose sin jurisdicción para atender en la reclamación laboral de una empleada de confianza de la referida entidad.

I

El 14 de junio de 1982, la señora Carmen I. López Rosas (en adelante, "señora López Rosas" o "peticionaria") fue nombrada para ocupar, con carácter transitorio, la plaza de Oficinista I en el Proyecto de Inventario de Tarjetas de Identificación Electoral de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, "CEE"). Subsiguientemente, la señora López Rosas ocupó otros puestos de igual naturaleza dentro de ese organismo, hasta que el 31 de marzo de 1984 fue designada al puesto de confianza de Oficial de Inscripción Permanente, el cual estaba adscrito a la Junta de Inscripción Permanente de San Juan. La peticionaria laboró en tal capacidad hasta el 1 de julio de 1991, fecha en que fue nombrada Oficial de Proyectos Electorales Especiales, puesto clasificado igualmente como de confianza.

La señora López Rosas se mantuvo laborando como Oficial de Proyectos Especiales hasta el 23 de febrero de 1998, día en que recibió una carta de la Directora de Recursos Humanos de la CEE informándole que, a solicitud del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático y por instrucciones del Presidente de la CEE, se prescindía de sus servicios, efectivo el 28 de febrero de 1998.

Inmediatamente, la señora López Rosas presentó un escrito de apelación ante la Oficina de Apelaciones y Querellas de Personal de la CEE. En éste, argumentó que antes de laborar como Oficial de Proyectos Especiales ocupaba un puesto de carrera, al cual debía reinstalársele. Por tal razón, la peticionaria adujo que la CEE venía obligada a celebrar una vista, en la que ésta tuviera la oportunidad de pasar prueba al respecto.

El 13 de julio de 1998, la CEE solicitó la desestimación de la apelación presentada. Alegó, en esencia, que los puestos ocupados por la peticionaria durante sus años de servicio en la CEE fueron siempre de confianza, razón por la cual podía ser removida libremente de su puesto, sin la necesidad de formularle cargos ni celebrar vista. Añadió, además, que la Oficina de Apelaciones y Querellas no tenía jurisdicción para resolver el asunto toda vez que los reglamentos de personal de la referida entidad le conferían jurisdicción únicamente en las reclamaciones laborales que tuviesen los empleados de carrera.

Mediante Resolución de 16 de septiembre de 1998, el Oficial Examinador resolvió que conforme a lo establecido en la Sección 18.2 del Artículo 18 del Reglamento de Personal para los Empleados en el Servicio de Carrera de la CEE, la Oficina de Apelaciones y Querellas no tenía jurisdicción para atender la reclamación de la peticionaria por ser ésta empleada de confianza. En consecuencia, el Oficial Examinador ordenó el archivo de la apelación.

Ante la incertidumbre sobre cuál era el foro adecuado para revisar la resolución de la Oficina de Apelaciones y Querellas, el 6 de noviembre de 1998, la señora López Rosas presentó simultáneamente dos recursos de revisión, uno ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, "TPI"), y el otro ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"). En razón de ello, la CEE le solicitó al TCA

que resolviera cuál era el foro con jurisdicción, si el TPI o el TCA, para atender el recurso presentado por la peticionaria.

Mediante Sentencia de 19 de marzo de 1999-archivada en autos el 23 de marzo de 1999—el foro apelativo intermedio concluyó que el TCA

no era el foro apropiado en ley para atender el asunto planteado y que correspondía al TPI pasar juicio sobre el mismo, mediante juicio de novo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A.

§3016a.1

Sin embargo, dos días antes del TCA emitir su dictamen, el 17 de marzo de 1999, el TPI había dictaminado sentencia en el caso presentado ante su consideración sobre el asunto de marras.2 El foro primario determinó, sin celebrar juicio de novo, que tenía jurisdicción para considerar el recurso, y lo resolvió en sus méritos al concluir que la peticionaria nunca ocupó un puesto de carrera en la CEE, y, por ende, no tenía derecho a que se le formularan cargos, se le celebrara una vista administrativa y se le reinstalará en el puesto que solicitaba. Dicha sentencia fue archivada en autos el 31 de marzo de 1999.

En desacuerdo con el curso decisorio tomado por el TCA, el 23 de abril de 1999, la señora López Rosas presentó ante este Tribunal una petición de certiorari formulando los siguientes señalamientos de error:3

  1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el artículo 1.016 de la Ley Electoral es el mecanismo sustantivo y procesal para resolver la controversia laboral presentada por la peticionaria y al no concluir que le correspondía a éste resolver si erró o no la Junta de Apelaciones de la Comisión al declararse sin jurisdicción para entender en la apelación de la peticionaria impugnando el despido por el Presidente de la CEE.

  2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no revisar en sus méritos y revocar las determinaciones administrativas impugnadas por la peticionaria en su recurso de revisión, tanto la decisión del Presidente de la Comisión de despedirla sumariamente sin previa formulación de cargos, sin causa justificada ni vista previa, como la determinación de la Oficina de Apelaciones de la Comisión al declararse sin jurisdicción para considerar la apelación de su despido sin darle la oportunidad a la peticionaria de demostrar en una vista administrativa que ella era una empleada regular de carrera, no obstante su clasificación como empleada de confianza y que había adquirido unos derechos cuando la Comisión estuvo sujeta a la Ley de Personal del Servicio Público, todo ello en violación al debido proceso de ley.

    Ante la clara incompatibilidad entre ambas sentencias, accedimos a revisar. Así, mediante Resolución de 29 de abril de 1999, expedimos el recurso y ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

    II

    Primeramente, debemos dilucidar si el mecanismo que provee el Artículo 1.016 de la Ley Electoral, supra, es el adecuado para revisar la Resolución de un Oficial Examinador que se niega a asumir jurisdicción en la reclamación de una empleada de confianza de la CEE.

    El TCA visualizó la "Resolución" emitida por el Oficial Examinador como una "resolución, determinación u orden" de la CEE, la cual tenía el efecto de activar el mecanismo estatuido en el Artículo 1.016 de la Ley Electoral, supra, para la revisión de las decisiones de la CEE.4 Sin embargo, tras una detallada lectura del referido articulado vemos que éste nos sitúa ante un procedimiento de revisión creado e ideado para personas afectadas por determinaciones de la CEE que sean de naturaleza electoral, donde la celeridad de los procedimientos es vital para salvaguardar los derechos de los electores.

    El referido precepto legal dispone que:

    Cualquier parte afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal podrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia...

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