Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 2004 - 161 DPR 545

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-891,Cons. CC-1999-893
DTS2004 DTS 048
TSPR2004 TSPR 048
DPR161 DPR 545
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ocean View at La Parguera, Inc.;

Vecinos Isleños para un Desarrollo

y Ambiente (VIDAS)

Recurridos

v.

Pascual García-Proyecto Reina Del Mar

Peticionaria

Junta de Planificación

Agencia Recurrida

Certiorari

2004 TSPR 48

161 DPR 545 (2004)

161 D.P.R. 545 (2004)

2004 JTS 59

Número del Caso: CC-1999-891

Cons. CC-1999-893

Fecha: 31 de marzo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Daniel Martínez Oquendo

Lcdo.

Benjamín Hernández Nieves

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Romano A. Zampierollo Rheinfeldt

Lcda. Leonor Porrata Doria

Lcda. Ileana Fontánez Fuentes

Abogada de la Agencia-Recurrida: Lcda. Everlidys Rodríguez Pacheco

Revisión procedente de la Junta de Planificación, Desarrollo Extenso, Calidad Ambiental, Consulta de Ubicación, Reglamento de Zonificación, sección 2.01

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2004.

Nos corresponde determinar cuáles son los requisitos para que un proyecto cualifique como "Desarrollo Extenso", conforme a la Sección 2.01 del Reglamento de Zonificación de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 R.P.R. §

650.1648(59). Además, nos toca resolver si esta agencia puede aprobar determinada consulta de ubicación mediante una "exclusión categórica", sin referir la misma a la Junta de Calidad Ambiental para que ésta certifique que el proyecto contemplado no tiene un impacto ambiental significativo, y que se puede obviar el trámite de evaluación ambiental, determinación de impacto ambiental no-significativo, y declaración de impacto ambiental.

I

El 12 de junio de 1998, el señor Pascual García (en adelante, "el proponente")—por conducto de la firma Lombardo Pérez & Associates, y amparándose en la reglamentación vigente—

presentó ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante, "JP") la Consulta de Ubicación Número 98-57-0574-JPU. Dicha consulta se formuló con el fin de evaluar un proyecto residencial multifamiliar en el barrio La Parguera del pueblo de Lajas, a ubicarse en los solares 1,2,3 y 4 de la Urbanización Villa del Caribe de ese municipio. Los terrenos objeto de la consulta se encuentran dentro de un Distrito de Desarrollo Turístico Selectivo (en adelante, "DTS").1

El proyecto en cuestión consta de cinco (5) edificios de apartamentos, de tres (3) niveles cada uno, para un total de cuarenta y cinco (45) apartamentos. Asimismo, éste vislumbra un área para noventa (90) estacionamientos, dos (2) piscinas y un espacio para entretenimiento pasivo. Se estima que los trabajos de construcción se completarán en un período de diez (10) meses, y que el proyecto generará veinte (20) empleos en su fase de construcción y diez (10) en su fase de operación.2

Como parte del proceso de consulta de ubicación ante su consideración, la JP requirió los comentarios de varias agencias gubernamentales. Conforme a ello, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados señaló que "la parte proponente deberá mejorar y/o hacer aportaciones para los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario existentes e instalar cloacas fuera del lugar del proyecto."3

Por su parte, la Autoridad de Carreteras informó que su programa de construcción para los próximos cinco (5) años no contempla proyecto alguno que afecte el desarrollo de referencia.4 Además, señaló que se deberá consultar al Municipio de Lajas en relación con los accesos por las vías municipales, y que se deberán hacer las mejoras a la infraestructura vial.5

Asimismo, el Instituto de Cultura Puertorriqueña requirió un estudio arqueológico Fase 1-A y 1-B, mientras que la Autoridad de Energía Eléctrica no objetó de ningún modo la consulta de ubicación.6

El Departamento de Recursos Naturales, sin embargo, mantuvo en suspenso su aprobación e indicó a la JP lo siguiente:

[e]l área propuesta ubica dentro de los límites del Área de Planificación Especial del Suroeste, Sector Parguera. En cumplimiento con la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1973, se requiere la preparación de un documento ambiental, el cual deberá incluir, pero sin limitarse, entre otros, los siguientes aspectos:

1.Impacto del proyecto sobre el Área de Planificación Especial y el Bosque Estatal de Boquerón

2.Sistemas ecológicos a impactarse

3.Flora y fauna

4.Cuerpos de agua

Una vez se presente el documento ambiental aquí solicitado, el Departamento de Recursos Naturales y ambientales procederá a completar la evaluación de éste proyecto7

Posteriormente, el 23 de febrero de 1999, la JP emitió una "Declaración de Impacto Ambiental-Negativa Interna", mediante la cual afirmó que el proyecto propuesto no representaba impacto ambiental adverso significativo, y que cualificaba como exclusión categórica conforme a la Resolución R-87-10-1 de la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, "JCA").8

Este documento no hizo referencia, ni atendió, los señalamientos del Departamento de Recursos Naturales.

Mientras tanto, Ocean View at La Parguera, Inc., (en adelante, "Ocean View") y la organización comunal denominada Vecinos Isleños para un Desarrollo y Ambiente Sanos (en adelante, "VIDAS") objetaron el proyecto porque, entre otras cosas:

1.trastoca el valor estético y la visibilidad del área;

2.no se ha realizado una declaración de impacto ambiental y no se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Política Pública Ambiental, supra;

3.los proponentes no han demostrado como se afectará el tránsito vehicular en el área;

4.antes de la toma de cualquier decisión se debe preparar un estudio ambiental abarcador sobre el impacto ecológico y ambiental del proyecto sobre el área.

9

No obstante, la JP aprobó la consulta de ubicación mediante Resolución de 15 de abril de 1999.10 Determinó, en esencia, que el proyecto residencial puede considerarse dentro de la zona propuesta ("DTS") por ser uno de Desarrollo Extenso, según definido en la sección 2.01 del Reglamento de Zonificación, Reglamento de Planificación Núm. 4., 23 R.P.R. § 650.1648(59) (en adelante, "Reglamento de Zonificación"). Además, la JP resolvió que el proyecto no tiene impacto ambiental significativo y que el mismo cualifica como una exclusión categórica conforme a la Resolución R-87-10-1 de la JCA, por lo que no era necesaria una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA"). Sin embargo, aunque la Resolución hizo referencia a los comentarios vertidos por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Carreteras, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Departamento de Recursos Naturales11 y el Instituto de Cultura Puertorriqueño, en la misma no se hizo constar los comentarios emitidos por la JCA sobre el proyecto. Más aún, no se hizo constar siquiera si la JP refirió el asunto a la JCA para su evaluación.

Insatisfechos con la aprobación de la consulta, Ocean View y VIDAS presentaron un recurso de revisión ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"). Alegaron que incidió la JP al autorizar un proyecto residencial multifamiliar en un distrito clasificado como "DTS", sin obtener los comentarios y el endoso del Departamento de Recursos Naturales. Señalaron, además, que erró la JP al aprobar la consulta de ubicación sin que se hubiese realizado un estudio ambiental, y al concluir que el proyecto cualifica como una exclusión categórica conforme a la referida Resolución R-87-10-1 de la JCA. Finalmente, indicaron que la JP incidió al aprobar el proyecto como un Desarrollo Extenso.

Mediante Sentencia de 13 de octubre de 1999, el TCA revocó la consulta de ubicación aprobada por la JP. Dicho foro determinó, en primer lugar, que la JP incidió al aprobar el proyecto propuesto como un Desarrollo Extenso, ya que entendió que éste no se enmarca dentro de la definición dada a esa clasificación en el Reglamento de Zonificación, supra. Específicamente, concluyó que debido a la magnitud del proyecto (45 apartamentos), éste tenía que estar ubicado en un pueblo con una población urbana censal de sobre cuarenta mil (40,000) personas. En consecuencia, teniendo Lajas una población urbana censal de escasamente 4,535 personas, se ubicaba fuera de la definición. El TCA resolvió, además, que la JP erró al no acreditar los comentarios vertidos por el Departamento de Recursos Naturales, y al no requerir un estudio ambiental adecuado. Sin embargo, dicho foro no varió la conclusión de la JP en cuanto a que el proyecto cualificaba como una "exclusión categórica."

Inconforme, el proponente presentó ante este Tribunal el recurso de certiorari Núm. CC-1999-0891, formulando lo siguiente:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dictar la sentencia cuya revocación se solicita por motivo de que la misma tuvo el efecto de revisar una determinación final, firme e inapelable de la Junta de Calidad Ambiental y obviando la presunción de corrección y legalidad que cobija a las determinaciones de los organismos administrativos, como lo fue en este caso la resolución que emitiera la Junta de Planificación el 15 de abril de 1999.12

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la resolución emitida por la Junta de Planificación el 15 de abril de 1999 bajo el fundamento de que el proyecto propuesto bajo la consulta número 98-57-0574-JPU, no cualificaba como una exclusión categórica conforme al Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental de Puerto Rico.13

Por su parte, la Junta de Planificación presentó ante nos el recurso de certiorari Núm.

CC-1999-0893, señalando los siguientes errores:

1. Erró...

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