Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 2004 - 161 DPR 519

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2002-319
TSPR2004 TSPR 049
DPR161 DPR 519
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Ruth Miriam Pérez Maldonado

Queja

2004 TSPR 49

161 DPR 519 (2004)

161 D.P.R. 519 (2009)

2004 JTS 51

Número del Caso: AB-2002-319

Fecha: 29 de marzo de 2004

Oficina del Procuradora General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi

Procuradora General Auxiliar

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz

Oficial Investigador

Conducta Profesional, Colegio de Abogado no tiene bajo el ordenamiento jurídico vigente facultad alguna para archivar un procedimiento disciplinario iniciado ante el Tribunal Supremo.

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2004.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Sección de menores emitió Orden el 14 de octubre de 2002, en el caso Juvenil número J2002-498 dirigida a la Secretaria de ese Tribunal para que procediere a transcribir lo acontecido durante la vista celebrada el 7 de octubre de 2002, en relación a la discusión de mociones presentadas por las partes el 4 y 7 de octubre de 2002. Una vez realizada la referida trascripción ordenó, además, se unieran copias de las referidas mociones, y se elevaran esos documentos a este Tribunal, según solicitado por el licenciado Luis A. Burgos Colón.1

El 21 de febrero de 2003 referimos copia de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, junto a los documentos antes indicados, al Procurador General para que dentro del término de sesenta (60) días investigara e informara a este Tribunal lo que fuera menester.

El 12 de marzo de 2003 el Procurador General presentó "Moción Informativa" a este Tribunal. Solicitó su inhibición y relevo de la representación del Estado en este asunto, por haberse solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia la descalificación y la imposición de sanciones a la Procuradora de Menores, licenciada Pérez Maldonado por unas alegadas amenazas, conducta insultante y ofensiva al abogado del menor. Entiende el Procurador General que su gestión al investigar este asunto resulta en una incompatibilidad con sus funciones al intervenir en un procedimiento disciplinario en que la parte querellada es un miembro del Ministerio Público. El 16 de mayo de 2003 emitimos Resolución posponiendo su consideración hasta que finalizaran los procedimientos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia. Le ordenamos al Procurador General que nos mantuviera informados sobre el status del caso pendiente ante el foro primario.

El 5 de junio de 2003 el Procurador General compareció por escrito ante nos y nuevamente solicitó su inhibición y relevo de representación del Estado. El 27 de junio de 2003 emitimos Resolución refiriendo el asunto al Colegio de Abogados de Puerto Rico para que realizara investigación y nos rindiera un informe. El 15 de octubre de 2003 emitimos otra Resolución concediendo término de veinte (20) días al Colegio de Abogados para informar a este Tribunal las gestiones realizadas para dar cumplimiento a nuestra Resolución del 27 de junio de 2003.

El 5 de noviembre de 2003 el Colegio de Abogados presentó ante nos, escrito titulado "Moción de Cumplimiento de Orden" mediante el cual nos informó que el trámite de la "queja" presentada estaba pendiente de réplica del querellante a la contestación a la misma. El 14 de noviembre de 2003 emitimos Resolución y tomamos conocimiento del contenido de ese escrito.

El 3 de febrero de 2004 el Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó ante nos escrito titulado "Moción Informativa sobre Estado Procesal de la Queja"

mediante el cual nos informó que el 9 de diciembre de 2003 la Comisión de Ética del Colegio de Abogados decretó el archivo de la "queja" "porque el promovente dejó de cumplir con los trámites dispuestos en el Reglamento de la Comisión de Ética". Nos informó, además, que el 12 de diciembre de 2003 su Comisión de Ética le notificó a las partes del archivo de la "queja" y de su derecho a solicitar reconsideración de tal determinación en un término de treinta (30) días. Nos indica que la determinación de archivo de la "queja" tomada por la Comisión de Ética del Colegio de Abogados es...

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