Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 2004 - 161 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2001-23 |
TSPR | 2004 TSPR 056 |
DPR | 161 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 56
161 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-23
Fecha: 13 de abril de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Freddie Berríos Pérez
Abogados de la Parte Recurida: Lcdo. Héctor Saldaña Egozcue
Lcda. Camille Jové Matos
Cobro de Dinero y Fraude de Acreedores, embargo preventivo para daños y perjuicios.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2004
El 19 de octubre de 1994 Bayamón Steel Processors, Inc. instó una demanda en cobro de dinero contra Barrio Obrero Steel Yard, Inc. (BOSY) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En la misma reclamó el pago de $154,806.20 por concepto de mercancías vendidas, intereses, costas y honorarios de abogado. Además, solicitó una orden para el embargo preventivo de bienes de BOSY hasta la suma de doscientos mil dólares a los fines de asegurar la efectividad de la sentencia que, en su día, pudiese obtener a su favor. Asimismo, sometió una fianza, emitida por United Surety & Indemnity Co., por la suma de trescientos mil dólares para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse como consecuencia del embargo.
El tribunal de instancia expidió la orden solicitada por Bayamón Steel, la cual fue diligenciada el 21 de octubre de 1994. A esos efectos, fueron embargadas unas cuentas por cobrar, que ascendían a $26,772.00, y una cuenta bancaria, la cual tenía un balance de $5,585.85, pertenecientes las mismas a BOSY.
A sólo cuatro días de diligenciado el embargo, el 25 de octubre de 1994, la demandante Bayamón Steel presentó ante el foro de instancia una demanda enmendada. En la misma incluyó una nueva causa de acción por fraude de acreedores y acumuló a Marino A. Villa y a Javier A. Villa, como demandados adicionales.1
Además, solicitó del tribunal de instancia la expedición de una orden de prohibición de enajenar contra BOSY y la entrega de unos activos que ésta alegadamente había ocultado. Sin previa celebración de una vista, ni la prestación de fianza, el tribunal de instancia emitió la orden solicitada. En ésta se le ordenó a BOSY, y a los codemandados Villa, que pusieran todos sus bienes muebles bajo el control del tribunal, así como también copia de los títulos sobre bienes inmuebles propiedad de BOSY, ello bajo apercibimiento de desacato.
La referida orden fue diligenciada el 31 de octubre de 1994.2Tres (3) días después, el 3 de noviembre de 1994, BOSY se acogió al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras Federal. La Corte de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ordenó la paralización del procedimiento judicial en contra de BOSY; ello no obstante, el procedimiento prosiguió en contra de los codemandados Villa ante el tribunal de instancia.
Así las cosas, los nuevos demandados contestaron la demanda enmendada negando los hechos medulares de la misma. Éstos, además, reconvinieron contra Bayamón Steel, aduciendo que se habían visto obligados a retirar su corporación de la industria de compra y venta de artículos de hierro y/o acero, además de tener que someter sus activos al procedimiento de liquidación bajo el Capítulo 7 de la Ley de Quiebras Federal, por motivo de las órdenes de embargo y prohibición de enajenar expedidas por el tribunal; en vista a ello, reclamaron daños alegando que no habían podido realizar negocios con dicha empresa, lo cual, según arguyen, hubiera maximizado el valor económico del haber de la corporación.3 Bayamón Steel, por su parte, contestó la reconvención negando todo lo alegado.
El 30 de octubre de 1996, el foro de instancia desestimó la demanda incoada por Bayamón Steel contra los codemandados Villa; ello no obstante, ordenó la continuación del procedimiento judicial, específicamente, en cuanto a las reconvenciones presentadas. Tras varios trámites procesales, que incluyeron la celebración de una vista, el referido foro determinó que la actuación de Bayamón Steel, consistente en embargar bienes de BOSY y obtener una orden de prohibición de enajenar, fue la causa de los daños y perjuicios sufridos por los codemandados.
En tal virtud, condenó a Bayamón Steel a pagar a Javier A. Villa la suma de trece mil dólares4y a Marino A. Villa la suma de ochenta y cuatro mil trescientos veintinueve dólares.5Además, le ordenó a United Surety & Indemnity que hiciera efectivo dicho pago.6
United Surety & Indemnity, por su parte, instó una acción independiente sobre sentencia declaratoria y nulidad de sentencia. En la misma alegó, entre otras cosas, que la enmienda
a la demanda efectuada por Bayamón Steel, sin su consentimiento, tuvo el efecto de relevarla de su obligación de responder por los daños ocasionados a raíz de los mecanismos de aseguramiento de sentencia solicitados.
Los codemandados Villa solicitaron la desestimación de la demanda y/o que se dictara sentencia sumaria a su favor, arguyendo que, como fiador solidario, United Surety & Indemnity debía responder por todos los daños causados.
El tribunal de instancia emitió una sentencia parcial final concluyendo, entre otras cosas, que la enmienda a la demanda realizada por Bayamón Steel, en la que añadió una nueva causa de acción y dos nuevos demandados, constituyó una modificación que no tuvo ningún efecto en la obligación contraída por United Surety & Indemnity. En tal virtud, concluyó que esta última no quedó liberada de su compromiso como fiadora de Bayamón Steel. Asimismo, dispuso que la fianza emitida el 20 de octubre de 1994 garantizaba y cubría no sólo los daños que pudiese causar el embargo, sino también, la prohibición de enajenar.
Inconforme con dicho dictamen, United Surety & Indemnity acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2000 el referido foro resolvió que "la fianza judicial suscrita por United se expidió para que el tribunal autorizase el embargo de bienes, [y] no una solicitud de prohibición de enajenar." Sostuvo que la enmienda a la demanda realizada posteriormente por Bayamón Steel, a los efectos de acumular nuevos demandados, incluir una nueva causa de acción y solicitar la expedición de una orden de prohibición de enajenar, no fue notificada a --ni consentida por-- United Surety & Indemnity. En tal virtud, concluyó que esta última sólo debía responder por los daños causados a consecuencia del embargo preventivo que fue solicitado como parte de la acción de cobro de dinero originalmente instada. De este modo, el foro apelativo intermedio redujo la cuantía de la indemnizaciones concedidas por el tribunal de instancia.7
Insatisfechos, los codemandados Villa acudieron ante este Tribunal --vía certiorari-- alegando, en síntesis, que el Tribunal de Apelaciones incidió al concluir que la obligación que como fiador asumió United Surety & Indemnity estaba limitada a los daños causados a consecuencia del embargo preventivo que fue solicitado como parte de la acción de cobro de dinero originalmente instada.
Expedimos el recurso.
Contando con las comparecencias de ambas partes, y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
El Artículo 1722 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4872, dispone, específicamente, que la fianza puede ser de tres tipos: convencional, legal o judicial. Refiriéndonos, en particular, a las fianzas judiciales se ha señalado que se trata de aquellas "requeridas por los tribunales en el ejercicio legítimo de sus funciones, y que persiguen dar efectividad a las órdenes y sentencias que se dicten en los diversos asuntos que se atienden a diario." José R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, Ed. Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, San Juan, 1990, T.II, Vol. IV, pág. 532.
Algunos de los elementos característicos de esta figura jurídica son los siguientes: (i) se trata de una garantía personal y no real; (ii) es accesoria a la obligación principal; (iii) constituye una obligación solidaria por lo que no procede exigir la excusión de bienes del fiado; (iv) puede constituirse mediante un contrato gratuito u oneroso.
Véase: G.E.C. & L. v. So.T. & O.Dist., 132 D.P.R. 808, 814-15 (1993); García v. Commonwealth Insurance Co., 108 D.P.R.
380, 386 (1987); Caribe Lumber & Trading Co. v. Inter-American Builders, Inc., 101 D.P.R. 458, 467-68 (1973); Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, ante, a las págs. 529-31.
Por otro lado, el Artículo 1726 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4876, en su primer párrafo, establece tres principios medulares que rigen la normativa de esta clase de contrato; a saber: la fianza nunca se supone, siempre deberá ser expresa y la misma nunca podrá extenderse más allá de lo contenido en ella. A esos efectos, hemos señalado que "a los fiadores no puede hacérseles responsables más allá de aquello a que se obligaron." Stella, Hoy su Sucn. v. Municipio, 76 D.P.R. 783, 799 (1954); Avalo
v. Cacho, 71 D.P.R. 105, 110 (1950). Véase, además: García v. Commonwealth Insurance Co., ante, a la pág. 392.
Aun cuando la doctrina prevaleciente es en el sentido de que las fianzas prestadas en consideración al pago de primas deben ser interpretadas liberalmente a favor de sus beneficiarios, este Tribunal ha sido enfático al expresar que ello no constituye carta blanca para imponer, mediante interpretación, obligaciones que un fiador nunca pensó asumir...
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