Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Abril de 2004 - 161 DPR 637

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-291
TSPR2004 TSPR 057
DPR161 DPR 637
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miriam Rodríguez Ramos

Recurrida

v.

Ángel Luis Pérez Santiago

Peticionario

Certiorari

2004 TSPR 57

161 DPR 637 (2004)

161 D.P.R. 637 (2004)

2004 JTS 66

Número del Caso: CC-2002-291

Fecha: 14 de abril de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Guijarro Turull

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Manuel E. Izquierdo Encarnación

Divorcio, Familia, Derecho a hogar seguro una vez se decreta un divorcio y sobre una propiedad privativa de ambas partes.

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2004

El presente recurso nos brinda la oportunidad de evaluar el derecho a hogar seguro una vez se decreta un divorcio, cuando la propiedad que se reclama como tal pertenece a una comunidad de bienes -habida antes de efectuado el matrimonio- compuesta por ambos ex cónyuges. Veamos, en detalle, los hechos que dan lugar al recurso ante nuestra consideración.

I

El 2 de agosto de 1988 el peticionario, señor Ángel Luis Pérez Santiago, y la recurrida, señora Myriam Rodríguez Ramos, siendo solteros ambos, adquirieron, mediante escritura de compraventa, un inmueble localizado en la Urb. Ciudad Universitaria en Trujillo Alto.1 El 6 de agosto de 1988, es decir cuatro (4) días después de adquirir la propiedad antes mencionada, las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Durante el matrimonio los cónyuges procrearon una hija, quien nació el 14 de febrero de 1989.

Así las cosas, Myriam Rodríguez Ramos presentó demanda de divorcio el 9 de septiembre de 1999 contra Pérez Santiago por la causal de trato cruel. En la demanda adujo que el inmueble propiedad de ambos cónyuges debía ser decretado como hogar seguro de la menor, quien al momento de la radicación de la demanda contaba con diez (10) años de edad. Además, reclamó una cantidad de ochocientos cincuenta dólares ($850.00) mensuales en concepto de pensión alimentaria para la menor.

El peticionario Pérez Santiago, por su parte, contestó la demanda arguyendo que la recurrida no podía reclamar el derecho a hogar seguro, ello debido a que el inmueble en cuestión no pertenecía a la sociedad legal de gananciales. Adujo que, aunque en el referido inmueble se constituyó el hogar matrimonial, éste era propiedad privativa de él.2 Alegó que lo procedente era la imposición de una pensión de acuerdo a las disposiciones de la Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq.

Finalmente reconvino contra la recurrida Rodríguez Ramos por la causal de trato cruel.

Como parte de los procedimientos, se celebró una vista el 17 de agosto de 2000 ante el examinador de pensiones alimentarias donde las partes estipularon

que el padre alimentante pasaría una pensión mensual de seiscientos treinta dólares ($630.00). Esta estipulación fue acogida por el tribunal de instancia mediante resolución emitida el 23 de agosto de 2000 y notificada el 29 de agosto de 2000.

Pérez Santiago presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial alegando que no procedía la reclamación del derecho a hogar seguro por parte de la recurrida. Fundamentó su solicitud en que el inmueble en cuestión fue adquirido por ambas partes antes de celebrado el matrimonio y, en consecuencia, no pertenecía a la sociedad legal de gananciales. Adujo que, ausente una propiedad de carácter ganancial, no cabía hablar del derecho a hogar seguro de acuerdo a las disposiciones del Artículo 109-A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 385a. Argumentó, además, que la adjudicación de la propiedad como hogar seguro a uno de los comuneros violentaba las normas referentes a la comunidad de bienes, según establecidas en el Código Civil.

La señora Rodríguez Ramos, por su parte, presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria arguyendo que el derecho a hogar seguro no tiene relación alguna con la titularidad de la propiedad. Adujo, además, que resultaba irrelevante si la propiedad era ganancial o no, toda vez que la misma era propiedad de ambos cónyuges. Luego de analizada ambas posiciones, el tribunal de instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria. A esos efectos, concluyó que no podía descartar el derecho a hogar seguro cuando el inmueble era propiedad de ambos cónyuges. El referido foro entendió que debía celebrar primero la vista de divorcio a los fines de recibir prueba sobre la intención de las partes al establecer su hogar conyugal en el inmueble reclamado como hogar seguro. Razonó que de esta forma estaría en mejor posición para fines de adjudicar la controversia ante sí.

Inconforme con dicho proceder, el peticionario acudió --vía certiorari-- ante el foro apelativo intermedio, recurso que fue denegado mediante resolución del 1 de febrero de 2001 y notificada el 9 de febrero de 2001.

La vista de divorcio se celebró el 8 de junio de 2001 y en esa misma fecha el foro primario emitió sentencia de divorcio por la causal de separación.3

La pensión alimentaria quedó establecida por la cantidad pactada por las partes anteriormente, esto es, seiscientos treinta dólares ($630.00) mensuales.

En lo que respecta al reclamo de hogar seguro de la recurrida, el tribunal de instancia celebró una vista el 24 de septiembre de 2001 con el fin de dirimir la controversia planteada. El 22 de octubre de 2001 el referido foro emitió una resolución, notificada el 15 de noviembre de 2001, en la cual reconoció la existencia de un derecho a reclamar la propiedad en cuestión como hogar seguro en beneficio de Rodríguez Ramos mientras ésta tuviera bajo su custodia a la menor, o dicha menor continúe sus estudios hasta los veinticinco (25) años.

Insatisfecho, Pérez Santiago presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El referido foro apelativo intermedio denegó el recurso. Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal --vía certiorari--

imputándole al foro apelativo haber errado:

... en su interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, al determinar que el concepto de equidad que incorporó el legislador en el Artículo 109-A del Código Civil, autoriza al juzgador a ignorar el texto claro de la ley y reconocer el derecho a reclamar hogar seguro en circunstancias donde no existe tal derecho.

... al ignorar totalmente las disposiciones del Código Civil que regulan la comunidad de bienes en su resolución de la controversia planteada en este caso, a pesar de que reconoce que la vivienda sobre la cual se reclamó el derecho a hogar seguro pertenece a la comunidad de bienes constituida por las partes previo a contraer matrimonio.

... en su interpretación y aplicación del concepto de equidad establecido por el Tribunal Supremo en el caso de Cruz Cruz v. Tirado, supra e incorporado por el legislador en el Artículo 109-A del Código Civil al establecer el derecho a hogar seguro de la demandante recurrida de forma automática, sin que se justificara la necesidad real de que se le otorgara el mismo.

... al determinar que las alegaciones de la parte recurrente con relación a la pensión alimentaria fueron tardías.

Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de las partes, y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

II

-A-

En Puerto Rico el derecho a hogar seguro se estableció por vez primera mediante la Ley de 12 de marzo de 1903, titulada "Ley para definir el homestead

(hogar seguro) y para exentarlo de una venta forzosa". Esta Ley fue derogada en su totalidad y reemplazada por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, la cual, a su vez, fue enmendada mediante la Ley Núm. 116 de 2 de mayo de 2003, 31 L.P.R.A. 1851, et seq., mejor conocida como "Ley para Establecer el Derecho a Hogar Seguro" (en adelante Ley de Hogar Seguro).

A esos efectos, la Sección 1 de la Ley 87 disponía, antes de ser enmendada por la Ley 116, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

Toda persona que sea jefe de familia tendrá derecho de poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca cuyo valor no exceda de mil quinientos (1,500) dólares, consistente en un predio de terreno y los edificios enclavados en el mismo, de cualquier estancia, plantación o predio de terreno, que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupada por ella o por su familia como residencia ....

Cabe señalar que la Ley 116 enmendó las Secciones 1 y 5 de la Ley de Hogar Seguro, ante. La Sección 1 ahora dispone, en lo pertinente, que:

Toda persona que sea jefe de familia tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca cuyo valor no exceda de quince mil (15,000) dólares consistente en un predio de terreno y los edificios enclavados en el mismo, de cualquier estancia, plantación o predio de terreno, que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupada por ella o por su familia como residencia. Este derecho a hogar seguro es irrenunciable, y cualquier pacto en contrario se declarará nulo ....

Por otra parte, la Sección 2 de la Ley de Hogar Seguro, ante,4 dispone para la exención del hogar seguro al establecer que "[d]icho hogar seguro y todo derecho o título sobre el mismo estará exento de embargo, sentencia, exacción o ejecución...."

La Sección 3 de la Ley,5 dispone para la exención establecida en la Sección 2 cuando ocurre la muerte del jefe de familia o el abandono

por uno de los cónyuges. Además, dicha Sección 3 establece que, en casos de divorcio, el tribunal dispondrá del derecho a hogar seguro de acuerdo a la equidad. A esos efectos, la referida Sección indica, en lo aquí pertinente, que:

La exención establecida en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
724 temas prácticos
895 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Las fuentes del ordenamiento jurídico
    • Puerto Rico
    • Código civil de Puerto Rico de 2020 y su historial legislativo tomo I. Libro Primero - Las relaciones jurídicas Título preliminar. La ley, su eficacia y su aplicación
    • 10 Abril 2024
    ...4 del Artículo IV, mediante la cual se faculta al Gobernador a sancionar o desaprobar los 17 Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago , 2004, 161 DPR 637. ...
  • La ley
    • Puerto Rico
    • Código civil de Puerto Rico de 2020 y su historial legislativo tomo I. Libro Primero - Las relaciones jurídicas Título preliminar. La ley, su eficacia y su aplicación
    • 10 Abril 2024
    ...4 del Artículo IV, mediante la cual se faculta al Gobernador a sancionar o desaprobar los 17 Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago , 2004, 161 DPR 637. Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas 10 proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa. Es decir, en el sistema de gob......
  • Las doctrinas jurídicas básicas
    • Puerto Rico
    • Lecciones: principios de derecho... y otras cuestiones
    • 1 Enero 2018
    ...la necesidad de establecer el rigor de la norma mediante recurso a la conciencia del juzgador. Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 2004, 161 D.P.R. 637. En Ex Parte Andino, 2000, 151 D.P.R. 794, el Tribunal Supremo utiliza una cita del tratadista español Entrena Klett, que señala: “Valiéndos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR