Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 2004 - 161 DPR 681
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | AC-1998-40 |
| TSPR | 2004 TSPR 059 |
| DPR | 161 DPR 681 |
| Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 59
161 DPR 681 (2004)
161 D.P.R. 681 (2004)
2004 JTS 68
Número del Caso: AC-1998-40
Fecha: 21 de abril de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez Gierbolini
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz
Lcdo. Tristán Reyes Gilestra
Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Carlos M. Vergne Vargas
Despido Injustificado y Reclamación de Salarios, El mero hecho de que el patrono haya clasificado como "falta grave" determinada conducta, es insuficiente, sin más, para despedir a un obrero que incurre por primera vez en dicha conducta.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2004.
Nos corresponde resolver si fue justificado el despido de un vendedor de Pan Pepín, Inc., por éste haber incurrido, por primera y única vez, en una falta catalogada como "grave" en el Manual de Normas de Personal de dicha empresa.
El señor Carmelo Rivera Torres (en adelante, "el recurrido") comenzó a trabajar como vendedor de la empresa Pan Pepín, Inc., en el año 1976. En julio de 1994, un supervisor de la referida compañía realizó una inspección en uno de los comercios que atendía el recurrido, encontrando en una góndola cuatro (4) unidades de Pan Pekín de veinte (20) onzas con trece días de expirado, y trece (13) unidades de pan integral con un (1) día de vencido.
1 A raíz de dicho hallazgo, el recurrido fue despedido inmediatamente.
Insatisfecho con ese curso de acción, el recurrido presentó una querella contra Pan Pepín ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, "TPI"). En la misma, alegó haber sido despedido sin justa causa, según lo dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. §§ 185a et seq.(en adelante, "Ley Núm. 80"), y por razón de su edad (59 años), ya que fue sustituido por un empleado más joven que él.2 Por su parte, Pan Pepín planteó que según su reglamentación interna, el recurrido estaba obligado a retirar los productos dos (2) días antes de que se verificara su fecha de expiración, y que éste incumplió con ese requerimiento. Dicha omisión está codificada como una "falta grave" por el "Manual de Normas Generales de Conducta en el Trabajo para el Personal de Pan Pepín" (en adelante, "Manual de Normas"), razón por la cual Pan Pepín adujo que el despido del recurrido fue justificado.
Mediante Sentencia de 29 de noviembre de 1995, el TPI determinó que el despido fue justificado, ya que el recurrido incumplió con las disposiciones del Manual de Normas al cometer una falta grave que puso en peligro el buen funcionamiento de la empresa. Concluyó, además, que la omisión del recurrido no solo afectaba la imagen de Pan Pepín, sino que la exponía a reclamaciones y multas por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor.
El 8 de abril de 1996, el recurrido apeló de dicho dictamen ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"). Tras atender varias mociones presentadas por las partes, el TCA ordenó la preparación de una exposición narrativa de la prueba. De conformidad, el 18 de julio de 1996, el recurrido presentó ante el TPI un proyecto de la exposición narrativa solicitada. Sin embargo, el 2 de agosto de 1996, Pan Pepín levantó una serie de objeciones y propuso unas enmiendas a la exposición sometida, lo que provocó un virtual tranque en el caso. Debido a ello, el trámite para lograr presentar una exposición narrativa de la prueba aprobada por el TPI se prolongó por cerca de dos (2) años.
Entre tanto, aún pendiente este asunto ante el foro primario, el TCA decidió no esperar más por la aprobación del documento y acogió la exposición narrativa presentada inicialmente por el recurrido. Mediante Sentencia de 26 de junio de 1998, dicho foro concluyó que el despido del recurrido fue injustificado toda vez que el Manual de Normas de Pan Pepín establece que para ser despedido, el empleado tiene que haber sido objeto de al menos tres (3) reprimendas escritas. Como el recurrido no había sido sancionado anteriormente, el TCA razonó que no procedía su despido. Pan Pepín solicitó la reconsideración de dicha decisión, la cual se declaró sin lugar.
Así las cosas, Pan Pepín presentó un Escrito de Apelación ante este Tribunal, formulando los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver el caso tomando en consideración el proyecto de exposición narrativa de la prueba oral presentada por Rivera.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la interpretación dada al Manual de Normas Generales de Conducta en el Trabajo del Personal de Pan Pepín, Inc.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la falta cometida por Rivera al dejar mercancía expirada en la góndola de uno de sus clientes no era una que justificaba la sanción del despido.
4. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el despido de Rivera fue injustificado.
Mediante Resolución de 26 de febrero de 1999, por vía de reconsideración, expedimos el recurso como uno de certiorari. Habiendo comparecido las partes, resolvemos.
En cuanto al primer señalamiento de error, Pan Pepín alega que el foro apelativo intermedio no debió acoger la exposición narrativa presentada por el recurrido, ya que la misma no fue aprobada por el TPI, según lo requería la entonces vigente Regla 42 del Reglamento del TCA, 4 L.P.R.A. Ap. XXII, R. 42. Dicha acción, adujo Pan Pepín, tuvo el efecto de privar al foro apelativo de los testimonios presentados en relación con el funcionamiento de la empresa y sobre la obligación de los vendedores de sacar el producto de las góndolas cuando está próximo a expirar. Diferimos de la apreciación de Pan Pepín.
Si bien es cierto que la citada Regla 42 del Reglamento del TCA, supra, establece que el TPI deberá aprobar la exposición narrativa que se pretenda presentar ante el foro apelativo, la importancia de dicho requisito se evaluará a base de lo determinante que sea ese documento para efectos de resolver los méritos del caso. De ordinario, cuando se señalan errores en la apreciación y credibilidad de la prueba y su admisibilidad, el derecho de apelación implica que el recurso sea perfeccionado mediante la preparación de una exposición narrativa de la prueba. Pueblo v. Calderón Hernández, 145 D.P.R. 603, 605 (1998). Sin embargo, cuando el asunto en apelación no
gira en torno a la apreciación de la prueba desfilada en instancia
especialmente la prueba testifical la presentación de una exposición narrativa de la prueba no es indispensable.
En el caso de marras, el TCA entendió que para resolver el asunto en controversia no había que hacer un examen de la apreciación de la prueba testifical presentada ante el foro de instancia. De hecho, mediante la Resolución que declaró sin lugar la moción de reconsideración presentada por Pan Pepín, el TCA expuso que su dictamen sobre despido injustificado no se basó en el proyecto de exposición narrativa de la prueba que el señor Rivera presentó.3 Por el contrario, dicho foro resolvió que el despido fue injustificado a base de interpretar una sección del Manual de Normas de Pan Pepín; es decir,
su determinación se basó en una interpretación de derecho sobre un documento que obraba en el expediente apelativo. Como hemos expresado en otras ocasiones, cuando un tribunal apelativo se enfrenta a interpretar prueba documental, éste se encuentra en igual posición que el foro de instancia, por lo que está en libertad de adoptar su propio criterio al evaluar la prueba. Véase Municipio de Loiza v. Sucn. Marcial Suarez, res. el 11 de junio de 2001, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 84, 2001 J.T.S. 87; Díaz v. Aponte, 125 D.P.R. 1, 13 (1989).
Igualmente, hemos reconocido que el Tribunal de Circuito de Apelaciones [ahora Tribunal de Apelaciones] tiene una amplia discreción para implementar los trámites necesarios conducentes a agilizar, en lo posible y sin menoscabar los derechos de las partes, su más pronta adjudicación. Pueblo v. Calderón Hernández, supra, a la pág. 605. Esta flexibilidad para prescindir de determinados trámites, sin embargo, debe ser prudencial. En vista de que en este caso no era necesario recurrir a la prueba testifical desfilada en el TPI para adjudicar correctamente la controversia, concluimos que el TCA actuó conforme a este precepto al prescindir de una exposición narrativa de la prueba debidamente aprobada.
Resolvemos que no se cometió el primer error.
Por entender que los restantes señalamientos de error están relacionados entre sí, los discutimos en conjunto. En esencia, Pan Pepín plantea que la omisión del recurrido señor Rivera Torres de sacar los panes antes del vencimiento de su fecha de vigencia constituyó una falta grave que justificó su despido. Veamos.
En nuestro ordenamiento, el contrato de servicios que formaliza la relación empleado-patrono representa en un gran número de casos, para los obreros y sus dependientes, el único medio de sustento económico. Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., res. el 24 de octubre de 2001, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 141, 2001 J.T.S. 146.4 El rompimiento de dicha relación conlleva, para muchas personas, la pérdida de tal sustento y del único medio de acceso a los artículos y servicios indispensables del diario vivir. Id., a la pág. 12. Por ello, existe un interés apremiante del Estado en regular las relaciones obrero...
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