Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 2004 - 161 DPR 696

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-135
TSPR2004 TSPR 065
DPR161 DPR 696
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Torres Acosta

Peticionario

v.

Junta Examinadora de Ingenieros,

Arquitectos y Agrimensores del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrida

Certiorari

2004 TSPR 65

161 DPR 696 (2004)

161 D.P.R. 696 (2004)

2004 JTS 71

Número del Caso: CC-2000-135

Fecha: 27 de abril de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ricardo Robles Caraballo

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Derecho Administrativo, Revisión Administrativa, Es necesario conceder una Vista Administrativa para la agencia denegar una licencia para ejercer alguna profesión, no lo puede hacer a su discreción.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2004

El asunto ante nos va dirigido a evaluar el alcance de la discreción

que en virtud de su Reglamento se le confiere a una agencia --que otorga licencias para el ejercicio de alguna profesión-- para anular un examen de reválida cuando se detecta alguna irregularidad en el mismo. En particular, debemos determinar si dicha facultad discrecional le permite obviar los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs.

2101 et seq. (en adelante L.P.A.U.) y su propio Reglamento en el proceso de emitir una resolución final a esos efectos.

Es a la luz de lo anterior que acometemos la tarea de aclarar en qué momento la agencia puede ejercer tal discreción y denegar así una licencia para ejercer alguna profesión.

I

En 1989 el Sr. Luis Torres Acosta (en adelante señor Torres Acosta o peticionario) obtuvo de la Universidad Politécnica de Puerto Rico un grado de ingeniería industrial. Con el propósito de obtener la licencia para practicar dicha profesión, tomó el examen de reválida ofrecido en octubre de 1997 por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico (en adelante Junta). Esta reválida es un examen redactado y corregido por el National Council of Examiners for Engineering and Surveying (en adelante N.C.E.E.S.). Al corregir el examen del señor Torres Acosta, los miembros del N.C.E.E.S. se percataron de que las contestaciones de éste en tres (3) de los ejercicios se asemejaban sustancialmente a las contestaciones oficiales.1 Éstos, juzgando por su experiencia, entendieron que dicha correspondencia no era casual. En consecuencia, recomendaron a la Junta que investigara la situación.

El 13 de marzo de 1998 la Junta citó al señor Torres Acosta para una entrevista a la cual podía acudir con representación legal ya que su examen era objeto de investigación. Ese día se presentó sin abogado ante el oficial examinador, Lcdo. Enrique José Mendoza Méndez, quien le indicó que no existía una querella en su contra y que el proceso no era uno de tipo acusatorio.2 En dicha entrevista el señor Torres Acosta sometió una declaración jurada en la que explicó que el examen se ofreció con libro abierto, por lo que los aspirantes podían llevar documentos de repaso y libros relacionados con las materias a evaluar. Además, señaló que en ocasiones el N.C.E.E.S. repite problemas incluidos en exámenes anteriores. El oficial examinador le mostró al señor Torres Acosta los materiales que envió el N.C.E.E.S. en torno a las contestaciones en controversia para que expusiera sus comentarios. En la entrevista éste declaró estar sorprendido del parecido de sus respuestas con la documentación mostrada, pero aclaró que dentro de los materiales utilizados para tomar el examen existían problemas similares. Después de la entrevista sometió varios panfletos, libros de texto, exámenes anteriores y otros documentos que utilizó para prepararse.

Así las cosas, el señor Torres Acosta le pidió a la Junta la calificación de su examen. Ésta declinó hacerlo so pretexto de que el N.C.E.E.S. aún no le había entregado oficialmente sus resultados. Inconforme, acudió directamente al N.C.E.E.S., exponiéndole lo indicado por la Junta. En respuesta, el N.C.E.E.S. señaló que, contrario a lo expresado por la Junta, es a ésta a quien correspondía notificar las puntuaciones que ellos le enviaban. El señor Torres Acosta solicitó nuevamente la puntuación del examen, sin embargo, la Junta no contestó.

Posteriormente, la Junta acordó invalidar la pregunta número 170 del examen por la cual el señor Torres Acosta había obtenido diez (10) puntos. En la resolución emitida el 20 de agosto de 1998 dispuso que "[c]omo consecuencia de esta determinación, su puntuación no alcanza[ba] la nota de pase establecida por el N.C.E.E.S. y la Junta para éste [sic] examen".3 No obstante, el señor Torres Acosta le informó a la Junta que, aun habiéndole eliminado la contestación a la pregunta número 170, había obtenido una puntuación mayor a la mínima requerida para aprobar el examen y, por lo tanto, solicitó que se le otorgara la correspondiente licencia.

Ante la negativa de la Junta de notificarle la puntuación oficial obtenida en la reválida, acudió entonces al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante recurso de mandamus, para que dicho tribunal obligara a ésta a notificarle la puntuación de su examen. Igualmente, solicitó que se le ordenara a la Junta expedir la licencia de ingeniero ya que, aun cuando se le había descontado la pregunta número 170, obtuvo una puntuación extraoficial de cuarenta y cinco (45) puntos, por lo que cumplió con el mínimo de cuarenta y un (41) puntos para aprobar el examen.4 Aparentemente, fue durante los procedimientos en el foro de instancia que el señor Torres Acosta advino en conocimiento de la resolución emitida por la Junta el 18 de marzo de 1999. En dicha resolución la Junta, luego de concluir que hubo fraude o engaño para obtener la licencia de ingeniero y así lograr la inscripción en sus registros, anuló la totalidad del examen de reválida. En vista de lo anterior, el foro instancia celebró una vista y ordenó a la Junta notificar su dictamen conforme a la ley para que el señor Torres Acosta pudiera proseguir con el recurso de revisión.

La Junta notificó la resolución el 8 de septiembre de 1999. Por consiguiente, el foro de instancia, tras ser enterado de que su orden fue cumplida, dio por desistida la petición de mandamus sin perjuicio. El 29 de septiembre de 1999 Torres Acosta acudió al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones) mediante recurso de revisión. Sostuvo, en síntesis, que no existía evidencia en el expediente de la agencia que avalara la determinación de fraude al tomar el examen. El foro apelativo modificó el dictamen emitido por la Junta. Concluyó que aunque la determinación de fraude no estaba sostenida por el expediente, el Reglamento confería discreción a la Junta para invalidar el examen en caso de detectarse alguna irregularidad como la imputada en este caso. Inconforme, el señor Torres Acosta acudió ante nos mediante recurso de certiorari.

Examinado el escrito, concedimos término a la Junta para que mostrara causa por la cual no debemos revocar el dictamen del tribunal apelativo. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.

II

En nuestro ordenamiento legal no existe un derecho absoluto al ejercicio de las profesiones u oficios. Dicho ejercicio está subordinado al poder de reglamentación del Estado (police power) a los fines de proteger la salud y el bienestar público y evitar el fraude y la incompetencia. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 413 (1993); Col. Ing. Agrim.

P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 763 (1992). El Estado tiene amplia discreción en cuanto a la fijación de normas y procedimientos relativos a la admisión al ejercicio de profesiones u oficios. Asoc. Drs. Med. Cui.

Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567, 586 (1993).

En virtud de dicha facultad, puede condicionar el derecho a practicar una profesión al requisito previo de obtener una licencia, permiso o certificado de alguna entidad u oficial examinador. Col. Ing. Agrim.

P.R. v. A.A.A., supra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1410 temas prácticos
1409 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR