Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 2004 - 161 DPR 734

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-485
TSPR2004 TSPR 069
DPR161 DPR 734
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Audrey McConnell Jiménez

Recurrida

v.

José Javier Palau Grajales

Peticionario

Certiorari

2004 TSPR 69

161 DPR 734 (2004)

161 D.P.R. 734 (2004)

2004 JTS 73

Número del Caso: CC-2002-485

Fecha: 5 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Wilson Cabán Ayala

Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Nicolás Rivera Pérez

Lcda. Lisandra Irizarry Otaño

Familia, Divorcio y Procede Aumento de Pensión antes de los 3 años, Aplicación de las guías de alimentos y el Debido Proceso de ley.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIAD SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2004

El peticionario, José Javier Palau Grajales, y la recurrida, Audrey Wilda McConnell Jiménez, contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1994, procreando un hijo en el mismo. El 18 de agosto de 1999 las partes presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo ante la Sala Superior de Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia. La referida petición contenía estipulaciones sobre la patria potestad y custodia del menor, las relaciones paterno-filiales, la pensión alimentaria a ser satisfecha por Palau Grajales, así como la división de los bienes gananciales.

En cuanto a la patria potestad y custodia del menor se refiere, las partes estipularon que la primera sería compartida mientras la segunda la tendría la aquí recurrida señora McConnell Jiménez. Asimismo, la pensión alimentaria se estableció en $150.00 mensuales a ser tramitada la misma por conducto de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante ASUME).

El tribunal de instancia emitió resolución, fechada 1 de octubre de 1999, donde decretó el divorcio, adoptando las estipulaciones que presentaron las partes en su petición de divorcio. Al decretarse el divorcio el menor tenía tres (3) años de edad. Cabe señalar que, al momento del divorcio, no existía una propiedad ganancial que la aquí recurrida pudiese reclamar como hogar seguro. Es por ello que, luego de decretado el divorcio, McConnell Jiménez residió por un período de tiempo en una casa alquilada junto a su hijo.1

Así las cosas, el 6 de marzo de 2000 la señora McConnell Jiménez solicitó un aumento de pensión alimentaria arguyendo que su situación económica había cambiado luego de decretado el divorcio. Indicó que sus gastos de transportación habían aumentado por razón de un traslado en su trabajo y, además, que durante los últimos ocho (8) meses ella era, realmente, la que sufragaba los gastos de cuido del menor, sus alimentos, así como su plan médico.

A los fines de discutir la referida solicitud, la Examinadora de Pensiones citó a una vista. Ello no obstante, la referida Examinadora emitió un informe especial, fechado 15 de mayo de 2000, donde señaló que la vista pautada resultaba innecesaria toda vez que, luego de entrevistadas las partes, había determinado que no había ocurrido un cambio sustancial meritorio de un aumento de pensión como tampoco habían transcurrido los tres (3) años dispuestos en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq.

En consecuencia, recomendó el archivo del incidente de aumento de pensión. El mencionado informe fue acogido, y adoptado, por el tribunal de instancia mediante resolución de 17 de mayo de 2000.

La aquí recurrida presentó una moción de reconsideración ante el foro primario. En la misma argumentó que sí existían cambios sustanciales, consistentes los mismos en el pago de un cuido para el menor, entre otros, y, además, que Palau Grajales contaba con ingresos suficientes para proveer una pensión alimentaria más alta que la antes estipulada.

A los efectos de resolver la reconsideración solicitada, el foro sentenciador celebró una vista, luego de la cual dejó sin efecto el informe especial antes radicado por la examinadora de pensiones y le ordenó a ésta fijar una pensión conforme a la Ley. De la minuta correspondiente a dicha vista surge que el juez sentenciador entendió que el acuerdo de pensión alimentaria al que llegaron las partes al divorciarse era demasiado bajo y, además, que ello contravenía la norma jurisprudencial de que este tipo de acuerdo debía cumplir con las guías mandatorias a las que hace referencia la Ley para el Sustento de Menores. Esto es, en vista de que al estipular la pensión aquí en cuestión no se siguieron las guías, ni tampoco se presentaron las planillas de información personal y económica, el tribunal de instancia entendió que debía dejar sin efecto la misma y ordenar que se fijara una nueva.

Palau Grajales solicitó reconsideración.

Argumentó que ya había una pensión válida fijada de acuerdo a las estipulaciones acordadas por las partes al momento del divorcio y que lo que procedía en derecho era una vista de modificación de pensión, a los fines de dirimir si efectivamente había ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias. La aquí recurrida se opuso a dicha reconsideración. Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia emitió una orden, fechada 2 de octubre de 2000, mediante la cual --reconsiderando su previo dictamen--

remitió el asunto a la Examinadora de Pensiones para "revisión" de pensión.

Así las cosas, la Examinadora de Pensiones celebró la vista de revisión ordenada.2 Luego de celebrada la misma, la Examinadora emitió un "Informe, Determinaciones de Hechos, Derecho y Recomendaciones", fechado 5 de abril de 2001, donde consignó que efectivamente había ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias, ello en vista de que la aquí recurrida, señora McConnell Jiménez, había adquirido una residencia cuya hipoteca ascendía a $883.72 mensuales. Dicha adquisición ocurrió el 18 de agosto de 2000, es decir, transcurrido casi un año de decretado el divorcio. Del expediente de autos surge que la aquí recurrida adquirió este inmueble en vista de que sus hijos no tenían un lugar estable donde residir.

Como parte de su informe, la Examinadora hizo constar que la pensión alimentaria, resultante de la aplicación de las guías mandatorias, ascendía a $819.00 mensuales. Ello no obstante, ésta recomendó que no se utilizaran las guías mandatorias para establecer la pensión del aquí peticionario, toda vez que McConnell Jiménez alegadamente

había solicitado una suma menor. Por esta razón, recomendó que se aumentara la pensión a lo supuestamente solicitado por la aquí recurrida, esto es, $400.00 mensuales.3

El tribunal de instancia acogió el referido informe, adoptando por referencia las determinaciones de hecho y derecho incluidos en el mismo, declarando con lugar la solicitud de aumento de pensión radicada por la señora McConnell Jiménez, y ordenando a Palau Grajales a pagar la suma de $400.00 mensuales.

McConnell Jiménez solicitó reconsideración.

En síntesis, argumentó que lo que procedía en derecho era que se le concediera la pensión alimentaria resultante de la aplicación de las guías mandatorias.

Añadió, además, que ella nunca había solicitado una pensión de $400.00 mensuales sino que se había limitado a requerir aquella pensión que estuviera acorde con la Ley. El peticionario Palau Grajales se opuso a dicha reconsideración.

El 8 de noviembre de 2001, el tribunal de instancia declaró "ha lugar" la moción de reconsideración radicada por McConnell Jiménez4; concluyó que la pensión resultante de la aplicación de las guías mandatorias se presumía justa y adecuada, ausente evidencia que controvierta dicha presunción. Asimismo, el mencionado foro entendió que Palau Grajales no había logrado rebatir la referida presunción, aun considerando los argumentos esbozados en su oposición a la reconsideración radicada por McConnell Jiménez. Añadió, además, que el tribunal había errado al entender que McConnell Jiménez solicitó una cantidad de $400.00 mensuales en concepto de pensión alimentaria para el menor toda vez que ésta solicitó lo que procediera de acuerdo a la Ley. Finalmente, estableció la pensión resultante de la aplicación de las guías mandatorias, esto es $819.00 mensuales. Palau Grajales solicitó reconsideración de esta última resolución, la cual fue declarada "no ha lugar".

Inconforme con este proceder, el peticionario acudió --vía certiorari-- ante el Tribunal de Apelaciones el 13 de diciembre de 2001. Argumentó que la deuda hipotecaria adquirida por la peticionaria no debía considerarse como que constituyó un cambio sustancial. Ello debido a que la misma fue hecha de mala fe y, además, que fue adquirida sin consultarle a éste, lo cual resultaba violatorio de su estipulación sobre patria potestad compartida. Sostuvo, además, que el tribunal de instancia había errado al ordenar una nueva vista de aumento de pensión, toda vez que ya se había realizado una anteriormente donde se concluyó que no existían cambios sustanciales que ameritaran el aumento de pensión.

Finalmente, argumentó que el tribunal de instancia erró al imponerle la pensión de $819.00 mensuales en lugar de la de $400.00 mensuales y al no exigir a la Examinadora de Pensiones que le permitiese re-contrainterrogar a la peticionaria.

El Tribunal de Apelaciones denegó

el recurso indicando que en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad, o error manifiesto no habría de intervenir con la apreciación de la prueba que realizó el tribunal de instancia. El foro apelativo intermedio específicamente concluyó que:

Un análisis de la prueba presentada ante el foro de instancia revela que, a la luz de nuestro estado de derecho vigente, no surge nada que nos mueva a concluir que la aplicación de las Guías al caso de autos...

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