Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Mayo de 2004 - 161 DPR 761
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-692 |
TSPR | 2004 TSPR 070 |
DPR | 161 DPR 761 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 70
161 DPR 761 (2004)
161 D.P.R. 761 (2004)
2004 JTS 74
Número del Caso: CC-2003-692
Fecha: 7 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Tomás Correa Acevedo
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Vance Thomas
Nulidad de Sentencia, Procedimiento Civil, Regla 69.5, la Obligación de un demandante no residente de prestar fianza como condición a presentar su reclamación judicial.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2004.
Nos corresponde aclarar el alcance de lo resuelto por este Tribunal en Vaillant v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), a los fines de establecer cuándo procede eximir a un litigante de cumplir con lo dispuesto por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.69.5, relativo a la obligación de un demandante no residente de prestar fianza como condición a presentar su reclamación judicial.
El 8 de julio de 2002, los integrantes de la Sucesión de don José Padrón Padrón (en adelante, "Sucesión Padrón") presentaron una moción de relevo de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, "TPI"). Mediante dicha comparecencia alegaron ser los verdaderos dueños de una propiedad cuyo título ostenta la aquí peticionaria Cayo Norte S.E. (en adelante, "Cayo Norte"), y reclamaron la nulidad por fraude al tribunal de una sentencia dictada a favor de esta última, relacionada con el mismo inmueble.1
Tras varios incidentes procesales, Cayo Norte advino en conocimiento de que tres de los nueve demandantes no eran residentes de Puerto Rico, por lo que solicitaron al TPI que les impusiera una fianza de no residente, al amparo de la Regla 69.5, supra. Asimismo, Cayo Norte presentó una moción en solicitud de sanciones al amparo de la Regla 9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III., R.9, por entender que el abogado de la Sucesión Padrón había representado falsamente al tribunal que ninguno de los codemandantes residía fuera de Puerto Rico.
El TPI le concedió a la Sucesión Padrón un término de diez (10) días para que replicara a la solicitud de fijación de fianza de no residente y la alertó para que examinara lo resuelto por este Tribunal en Vaillant v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998). Dicha parte presentó oportunamente una moción solicitando que se les eximiera de la obligación de prestar la fianza dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, conforme a lo resuelto en Vaillant, supra. Mediante orden notificada el 2 de mayo de 2003, el TPI eximió a la Sucesión Padrón del pago de la fianza. Posteriormente, dicho foro emitió una orden declarando sin lugar la solicitud de sanciones.
El 19 de mayo de 2003, Cayo Norte acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA") y alegó que erró el TPI al eximir a la Sucesión Padrón de tener que prestar fianza de no residente, y al no imponerle sanciones a sus abogados por alegadas manifestaciones falsas en el pleito referentes al domicilio de algunos co-demandantes. Mediante Resolución de 16 de junio de 2003, el TCA denegó el recurso presentado. Oportunamente, Cayo Norte presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.
Inconforme, el 4 de septiembre de 2003, Cayo Norte presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari, formulando los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones [sic] al no ordenar que se impusieran sanciones a la representación legal de la parte...
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