Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 2004 - 161 DPR 806

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-655
TSPR2004 TSPR 75
DPR161 DPR 806
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Medina Garay y

Rogelio Medina Garay

Demandantes-Recurridos

v.

Gladys Luz Medina Garay, et als.

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2004 TSPR 75

161 DPR 806 (2004)

161 D.P.R. 806 (2004)

2004 JTS 79

Número del Caso: CC-2002-655

Fecha: 19 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge Calero Blanco

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Gustavo A. Quiñones Pinto

Oficina del Procurador General: Lcda. Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

Acción Civil, Partición de Herencia y Nulidad de Compraventa, Procedimiento Civil, Emplazamiento por edito, Sentencia en rebeldía, Jurisdicción in personam, En vista de los crasos incumplimientos en el diligenciamiento del emplazamiento de la co-demandada Noemí Medina Garay, necesariamente tenemos que concluir que el foro primario no adquirió jurisdicción sobre su persona y, en consecuencia, ésta no era parte en el pleito.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2004

El 16 de octubre de 1972, Don Juan Tomás Medina y su esposa Doña Gloria Garay, vendieron a su hija, Doña Carmen Lidia Medina Garay, dos parcelas de terreno (denominadas como "A" y "B"), por una cantidad total de $5,000. En ese momento la señora Carmen L. Medina Garay se encontraba casada con el señor Miguel Ángel Ortiz. Luego de la mencionada venta, el matrimonio Ortiz-Medina presentó una solicitud de expediente de dominio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para acreditar a su favor el dominio sobre las parcelas "A" y "B". La referida solicitud fue declarada "con lugar" mediante resolución de fecha 26 de julio de 1974, ordenándose así que dichas parcelas fueran inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Humacao, a favor del matrimonio peticionario Ortiz Medina.1

Don Juan Tomás Medina y su esposa doña Gloria Garay fallecieron.2 Mediante resolución, sobre declaratoria de herederos, emitida por el tribunal de instancia, fueron declarados herederos de éstos las siguientes personas: Tomás, Rogelio, Gladys Luz, Carmen Lidia y Noemí, todos de apellidos Medina Garay, así como los nietos de los causantes, Domingo y Reina Medina Vidal, quienes figuran como herederos en representación del hijo premuerto Domingo Medina Garay, y a Ruth Lillian y Daisy Luz Medina Díaz, en representación del también hijo fallecido Severino Medina Garay.3

El 1 de mayo de 1992, mediante la Escritura de Compraventa Número Veintinueve (29), otorgada ante el notario Juan Antonio Aquino Barrera, el señor Miguel Ángel Ortiz y la señora Carmen Lidia Medina Garay, vendieron a El Conquistador Partnership, L.P. --en adelante "El Conquistador"--, la parcela "B" por la cantidad de $45,000.00. Además, en esa misma fecha la señora Gladys Luz Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada otorgaron un acuerdo con El Conquistador donde los primeros cedieron al segundo cualquier derecho que éstos tuviesen sobre la estructura enclavada en la parcela "B", la cual poseían en aquel momento. El precio de este último acuerdo fue de $26,000.00.

Así las cosas, el 23 de junio de 1992, los señores Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, contra Carmen Lidia Medina Garay, Miguel Ángel Ortiz, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, Gladys Luz Medina Garay, Noemí

Medina Garay, Domingo Medina Vidal, Reina Medina Vidal, Ruth Lillian Medina, Daisy Luz Medina, El Conquistador y Kumagai Caribbean, Inc. Alegaron, en síntesis, que la venta llevada a cabo entre los co-demandados Carmen Lidia Medina, Miguel Ángel Ortiz y los causantes de la sucesión Medina-Garay --el matrimonio compuesto por don Juan Tomás Medina y doña Gloria Garay-- era nulo e inexistente, ello por ausencia de causa. Arguyeron, además, que dichos co-demandados vendieron la parcela "B" a El Conquistador, sin consultar ni pagar ninguna partida a los demandantes-recurridos, quienes tenían derecho a una cantidad por ser parte de la sucesión Medina-Garay.

Al tratar de diligenciar los correspondientes emplazamientos, los demandantes no pudieron localizar a una de las co-demandadas nombrada como tal en la demanda original, la señora Noemí Medina Garay, a los fines de ser emplazada personalmente. Por tal razón --luego de evaluar la declaración jurada sometida por los demandantes a esos efectos-- el Tribunal de Primera Instancia ordenó, el 29 de julio de 1992, que se emplazara a dicha persona mediante edictos conforme las disposiciones de la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5. La referida orden dispuso, en síntesis, que:

La publicación de tal edicto se hará en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico, una sola vez, y dentro de diez (10) días siguientes a la publicación de dicho edicto, se le dirigirá a la co-demandada por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y de la demanda presentada al lugar de su última dirección. Transcurridos treinta (30) días de haberse publicado el edicto, sin que las personas notificadas comparecieren, según lo dispone la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil, el caso seguirá su trámite. (énfasis suplido).

El 13 de julio de 1994, esto es, a dos (2) años de emitida esta orden, se publicó el emplazamiento por edictos en el periódico El Vocero de Puerto Rico. De los autos del caso no surge que la parte demandante haya solicitado prórroga para diligenciar el emplazamiento. Copia del emplazamiento y la demanda fueron enviados a la última dirección conocida de la co-demandada Noemí Medina Garay mediante correo certificado. Del sobre donde se enviaron dichos documentos a co-demandada Noemí Medina Garay surge como fecha de envío el 13 de noviembre de 1996. De los autos del caso no se desprende la razón para la dilación de más de dos (2) años desde la publicación del edicto para enviar por correo certificado copia de la demanda y el emplazamiento.

Ello no obstante, el 24 de febrero de 1997, la parte demandante solicitó ante el foro primario que se le anotara la rebeldía a la parte co-demandada Noemí Medina Garay. El tribunal de instancia no tomó acción alguna con referencia a dicha solicitud; tampoco se dictó sentencia en rebeldía en contra esta co-demandada. Resulta importante señalar que la señora Noemí Medina Garay nunca compareció ante el tribunal de instancia ni se le notificó de los escritos sometidos ante el foro primario durante la vigencia de este litigio.4

Así las cosas y luego de los trámites de rigor, el tribunal de instancia celebró la vista en su fondo y dictó sentencia el 31 de marzo de 2000, archivando en autos copia de la notificación el día 3 de abril de 2000.5 Mediante dicha sentencia el foro primario resolvió, en síntesis, que el contrato de compraventa suscrito entre el matrimonio Ortiz-Medina y los fenecidos Gloria Garay y Tomás Medina carecía de causa y, por lo tanto, era nulo e inexistente. Decretó, además, que El Conquistador no gozaba de la protección de la fe pública registral, ello debido a la doble inmatriculación de la parcela adquirida. En cuanto a los demás miembros de la sucesión, el tribunal de instancia concluyó que tanto la parcela "A" como el valor de la parcela "B" y el valor de la estructura antes localizada en esta última, la cual fue demolida por razón de una construcción realizada posteriormente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, correspondía por partes iguales a los demandantes y demandados pertenecientes a la sucesión Medina-Garay. Por tal razón, ordenó que la finca "A" revirtiera a la sucesión para ser dividida entre los herederos y determinó que El Conquistador y el matrimonio Ortiz-Garay respondían solidariamente por el pago del valor de la finca "B" y la estructura demolida, ello en vista de que dicha parcela había sido cedida por El Conquistador a un tercero.

Inconforme con este proceder, El Conquistador acudió oportunamente ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. En síntesis, argumentó que la acción de los demandantes había prescrito bajo el Artículo 1857 del Código Civil.

Arguyó, además, que incidió el foro primario al concluir que la Escritura de Compraventa suscrita entre los co-demandados Ortiz-Medina y los causantes de la sucesión Medina-Garay era nula e inexistente y, también, al decretar que El Conquistador no era un tercero registral.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2000, la parte demandante-recurrida presentó una moción de desestimación ante el foro apelativo intermedio. Arguyó, en síntesis y en lo aquí pertinente, que la parte apelante, El Conquistador, omitió notificar su escrito de apelación a la co-demandada Noemí Medina Garay dentro del término jurisdiccional para presentar dicho escrito, por lo que el tribunal apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender el recurso. El Conquistador se opuso a dicha moción, arguyendo que no notificó a Noemí Medina Garay toda vez que ésta no era "parte" en el litigio; basó su argumento en que diversas irregularidades en el emplazamiento de la señora Noemí Medina Garay impidieron que el foro primario adquiriese jurisdicción sobre su persona y, en consecuencia, que...

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