Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 2004 - 162 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-149
TSPR2004 TSPR 081
DPR162 DPR 1
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

Casta Developers, S.E. y otros

Recurridos

Certiorari

2004 TSPR 81

162 DPR 1 (2004)

162 D.P.R. 1(2004)

2004 JTS 82

Número del Caso: CC-2003-149

Fecha: 25 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado

Procurador General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Lydia M. Ramos Cruz

Procedimiento Civil y Evidencia, En el Descubrimiento de Prueba e l estado debe responder si está llevando a cabo una investigación criminal por los mismos hechos que dieron lugar a la acción civil que se lleva a cabo en contra de los codemandados, Sentencia Declaratoria, Nulidad de Contrato, Pago Ilegal de Fondos Públicos y Cobro de Dinero

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2004

El 14 de junio de 2001, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó, ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, una demanda de sentencia declaratoria, nulidad de contrato, pago ilegal de fondos públicos y cobro de dinero contra Casta Developers, S.E., Miguel Ángel Cabral Veras, Jeannette Stampar Handeberge y Rolando Cabral Vieras, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En la referida demanda el E.L.A. impugnó la validez legal de unos acuerdos que dieron base a unas transacciones inmobiliarias realizadas por los demandados con el propio Estado, reclamando la devolución de las cantidades de dinero que había pagado, las cuales, según se alegó, eran excesivas y onerosas para el interés público.

Los demandados, previo a contestar la demanda, le cursaron al E.L.A.

un pliego de interrogatorio; acompañaron al mismo una moción solicitando del tribunal que le ordenara a los demandantes contestar dicho interrogatorio en un plazo de cinco días. En el interrogatorio se incluyeron, en lo aquí pertinente, las siguientes preguntas:

  1. Indique si al presente el Departamento de Justicia de Puerto Rico o alguna otra agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantiene(n) activa investigación criminal alguna relacionada con los hechos que dan lugar a la acción civil radicada en este caso.

  2. De la anterior pregunta ser contestada en la afirmativa, indique si Casta Developers, S.E., Miguel Ángel Cabral Veras, Jeannette Stampar Handerberge, Rolando Cabral Veras y/o su esposa Fulana De Tal, son objeto de dicha investigación criminal.

    De ser contestada en la afirmativa, indique cuál(es) de los demandados es objeto de dicha investigación.

  3. Indique si para la radicación de la presente acción civil se compartió información entre los abogados a cargo de la investigación civil y los abogados a cargo de la investigación criminal.

  4. Indique si se han realizado reuniones entre los abogados a cargo del caso civil y los encargados del caso criminal para discutir los hechos de este caso y la estrategia a seguir en la tramitación judicial del mismo.

    El 25 de junio de 2001, el E.L.A. solicitó que se expidiera una orden protectora a su favor, a los fines de que se le relevara de divulgar la información solicitada en el aludido pliego de interrogatorios. A esos efectos, alegó que la información relativa a la existencia o no de investigaciones criminales relacionadas con los hechos que dieron lugar a la radicación de la acción civil en el presente caso constituye materia privilegiada y protegida por la Regla 31 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 31, pues, según adujo, con ello se pone innecesariamente en riesgo, entre otras cosas, los resultados de una posible

    investigación en curso. Por otro lado, y en lo que respecta al asunto del intercambio de información entre los abogados a cargo del caso civil y los encargados del caso criminal, el E.L.A. alegó que "[l]a revelación de dicha información se relaciona directamente con las comunicaciones habidas entre abogado y cliente (el Estado), incluyendo las gestiones realizadas por los abogados, y que forman parte de su 'work product', las cuales están protegidas por la Regla 25 de Evidencia (32 L.P.R.A. Ap.IV, R.25)."

    Los demandados, por su parte, presentaron un escrito en oposición a la orden protectora solicitada, alegando, entre otras cosas, que ninguno de los privilegios invocados por el Estado es de aplicación al caso de autos, pues, según arguyeron, en el pliego de interrogatorio cursado no se solicitó ninguna información oficial que pudiera poner en riesgo un posible caso criminal ni la vida de alguno de los informantes. Sobre este particular puntualizaron que no pretendían obtener información sobre los nombres o identidades de informantes, confidentes ni testigos del Estado o sobre los objetivos, métodos o técnicas que pudieran ser utilizadas en un posible caso criminal. Como último argumento señalaron que, aún asumiendo que las reglas invocadas fueran de aplicación al caso de autos, las mismas no gozarían de mayor jerarquía que la garantía constitucional contra la autoincriminación contenida tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la de los Estados Unidos.

    Así las cosas, el 19 de septiembre de 2001 el E.L.A. le cursó a los demandados un escrito titulado "Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos". En vista de lo anterior, los demandados solicitaron del tribunal que emitiera una orden protectora que los eximiera de contestar el interrogatorio sometido por el Estado, alegando que mientras el Estado no revelara si estaba llevando a cabo una investigación criminal sobre los demandados, éstos tenían derecho a no autoincriminarse y a objetar cualquier mecanismo de descubrimiento de prueba.

    Luego de varios incidentes procesales, el 17 de mayo de 2001 el foro de instancia celebró una vista sobre las cuestiones en controversia. Tras evaluar los memorandos de derecho radicados por las partes, el 27 de junio de 2002, el foro primario emitió una resolución en la cual concluyó que a las preguntas de los demandados contenidas en el primer pliego de interrogatorio no

    le eran aplicables los privilegios invocados por el Estado. En consecuencia, el foro de instancia concedió al Estado un término de diez días para contestar el interrogatorio cursado por los demandados, disponiendo que era la única forma en que éstos podían estar en posición de determinar si invocan o no su derecho a no autoincriminarse.

    1

    Denegada la reconsideración solicitada, el E.L.A. recurrió --mediante recurso de certiorari--

    ante el Tribunal de Apelaciones, quien modificó, y así modificado, confirmó

    el dictamen recurrido. En primer lugar, el foro apelativo intermedio concluyó, al igual que lo hizo el foro primario, que la información solicitada por los demandados no constituía materia privilegiada. A esos efectos, señaló que al reclamar el privilegio de información oficial el Estado se limitó a aseverar que la información solicitada era privilegiada, pero no cumplió con los estrictos criterios de la Regla 31 de las de Evidencia a los fines de colocar al tribunal en posición de valorar la procedencia de su reclamo, ni demostró que la divulgación de la información pusiera en riesgo los derechos de terceros, los intereses del Gobierno o la seguridad pública. En lo que respecta al privilegio abogado-cliente reclamado por el Estado, el referido foro coincidió con el tribunal de instancia a los efectos de que este privilegio no es de aplicación al caso de autos, pues éste sólo protege el contenido de las comunicaciones.

    En segundo lugar, el foro apelativo intermedio sostuvo que "la información sobre la existencia de una investigación criminal no resulta pertinente para ejercer el derecho a no incriminarse." Como tercera

    conclusión el referido foro determinó, específicamente en cuanto a la codemandada Casta Developers, S.E., que, por tratarse de una entidad jurídica, ésta "est[á]

    obligada a responder al interrogatorio enviado por el Estado Libre Asociado o a demostrar, a satisfacción del Tribunal de Primera Instancia, que no existe una persona autorizada que pueda responder el interrogatorio sin exponerse a riesgo real de responsabilidad criminal. Ello en virtud de la norma a los efectos de que el privilegio a no autoincriminarse aplica sólo a personas naturales y no a entidades colectivas o jurídicas como ella.

    Concluyó, además, el foro apelativo que "... la información que los demandados le solicitan al Estado Libre Asociado en el Primer Interrogatorio es pertinente en este pleito, en la medida en que resulta pertinente para que los demandados ejerzan su prerrogativa de determinar la manera en que deben conducir su...

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