Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 2004 - 162 DPR 43
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2004-113 |
| TSPR | 2004 TSPR 84 |
| DPR | 162 DPR 43 |
| Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 84
162 DPR 43 (2004)
162 D.P.R. 43 (2004)
2004 JTS 89
Número del Caso: CC-2004-113
Fecha: 28 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova
Oficina del Procurador General: Lcdo. José A. Caballero López
Procurador General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Gerardo Méndez Ponce
Lcdo. Roberto Rafols Dávila
Derecho Procedimiento Civil, Impugnación de Confiscación, Doctrina de Cosa Juzgada e Impedimento Colateral de Sentencia
San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2004.
Debemos examinar la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en el proceso civil de confiscación cuando los cargos por comisión de delitos fueron desestimados por incumplimiento con los términos de juicio rápido según dispuestos en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal1 y han transcurrido cerca de dos (2) años y medio desde la desestimación de los cargos sin que se hayan presentado nuevas denuncias. Luego deestudiar el historial legislativo de la Ley Uniforme de Confiscaciones,2 resolvemos que, conforme a las circunstancias particulares del caso de marras, procede declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación al amparo de la referida doctrina.
En septiembre de 2001, mientras se diligenciaba una orden de allanamiento en la residencia de la Sra. Milagros Suárez Morales, la Policía de Puerto Rico ocupó y confiscó la cantidad de $9,521 por razón de que alegadamente dicho dinero fue utilizado con relación a la violación del Artículo 412 de la Ley de Sustancias Controladas3 e infracción al Artículo 5.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico.4 Dicha confiscación fue notificada a la señora Suárez Morales quien impugnó la misma oportunamente.
Por los mismos hechos relacionados con este allanamiento, Suárez Morales fue denunciada criminalmente por infracción a la Ley de Sustancias Controladas, supra, y a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Así las cosas, el día señalado para la celebración de la vista de determinación de causa probable para acusar, en noviembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las referidas denuncias por incumplimiento con el derecho a juicio rápido, conforme éste está delimitado en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal.5 El Ministerio Público no recurrió en alzada y de los autos no surge que, desde la desestimación de los cargos hasta la fecha -aproximadamente dos (2) años y medio-, se hayan presentado denuncias nuevamente según lo dispone la Regla 67 de Procedimiento Criminal.6
En virtud de la desestimación de la denuncia criminal, la señora Suárez Morales presentó una moción de sentencia sumaria en el pleito de confiscación mediante la cual alegó que la desestimación de los cargos criminales por incumplimiento con los términos de juicio rápido constituye impedimento colateral por sentencia para la acción civil de confiscación.
Visto lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de impugnación en julio de 2003. Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia no era aplicable a los hechos del caso de autos porque para la fecha en que éstos ocurrieron la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, disponía expresamente que el resultado de la acción penal no tendría efecto de cosa juzgada en la acción civil de confiscación. Según el Procurador General, el tribunal de instancia erró al darle aplicación retroactiva a la Ley Núm. 18 de 1ro de enero de 2003 que enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, para restablecer la aplicación de dicha doctrina a los procedimientos de confiscación.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. De este dictamen el Procurador General acudió ante nos. Sostiene que la referida enmienda a la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, no tiene efecto retroactivo y que, aún de resolverse lo contrario, no procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia al caso de autos porque la desestimación de los cargos criminales por juicio rápido no es final y firme ya que el Ministerio Público podría volver a presentar denuncias conforme a la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra. Vista su solicitud de certiorari, procedemos a resolver la controversia planteada sin trámite ulterior a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
La controversia primaria en este caso es determinar si procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia cuando los cargos criminales que dieron origen al proceso de confiscación son desestimados por violación al derecho a juicio rápido. No obstante, previo a esto es pertinente que estudiemos el historial legislativo de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, con respeto a la disponibilidad de la referida doctrina en procesos de confiscaciones. Veamos.
La confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos. Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 980-981 (1994). La facultad del Estado de apropiarse de bienes relacionados con la actividad delictiva puede concretarse como parte del proceso criminal que se lleva en contra del propietario o poseedor de la propiedad confiscada así como también por medio de una acción civil contra la cosa u objeto mismo. Id., a la pág. 981. La primera se conoce como confiscación criminal, la cual se realiza como parte de la acción in personam contra un imputado en un caso criminal y se impone la confiscación como una pena adicional. Id., a las págs.
981-2. La confiscación criminal forma parte integral del procedimiento penal contra el propietario de la cosa a ser incautada, y la convicción de éste es, precisamente, el fundamento que origina la confiscación. Id., a la pág.
982.
La confiscación civil, por su parte, es una acción in rem, en la cual se imputa la utilización de la propiedad confiscada en la comisión de un delito. Id. Se trata de una ficción jurídica mediante la cual -en cierta medida- se culpa a la propia cosa por su participación en el delito. El derecho del Estado de tomar posesión de la cosa surge del mal uso que se le haya dado a ésta. Los elementos pertinentes a la determinación de si procede una confiscación civil son la existencia de: (1) prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito y (2) un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Id., a la pág. 983. La confiscación civil constituye una acción independiente del resultado de la acción penal que el Estado puede incoar por el mismo delito contra un sospechoso en particular, de haber alguno. Id., a la pág. 982.
En Puerto Rico, la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone la incautación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad que sea utilizada en relación con, o sea el producto o resultado de, la comisión de delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en la Ley de Sustancias Controladas, Ley de Armas y Explosivos, leyes de crimen organizado, entre varias otras leyes especiales. 34 L.P.R.A. sec. 1723. En la misma se establece un procedimiento de naturaleza civil para efectuar la confiscación y la correspondiente acción de impugnación. 34 L.P.R.A. secs. 1723a, b, y f. La ley expresamente dispone que las cuestiones que se susciten, así como la celebración de los procedimientos, deberán tramitarse conforme las Reglas de Procedimiento Civil. 34 L.P.R.A. sec. 1723f. Se establece, además, la Junta de Confiscaciones que está encargada de administrar y regular el uso y disposición de la propiedad confiscada. 34 L.P.R.A. secs. 1723m et seq.
El propósito de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, fue actualizar la Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones de 1960 y ampliar la autoridad del Pueblo de Puerto Rico para confiscar la propiedad que sea utilizada con fines ilegales. Leyes de Puerto Rico, 1988, pág. 409. Asimismo, se expresó en la Exposición de Motivos que:
La confiscación de los bienes que propician la comisión de un delito puede ser un elemento disuasivo para el delincuente que por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su realización. Además, es de justicia que la sociedad que ha sido perjudicada por las acciones delictivas pueda obtener algún beneficio mediante la confiscación de la propiedad utilizada en la comisión de un delito y se detenga su uso para futuras actuaciones delictivas. Id.
A principios del año 2000, la Ley Núm. 32 de 14 de enero de 2000 enmendó el Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, para, entre otras cosas, añadirle el inciso (C) y disponer lo siguiente:
Naturaleza de la Acción: El resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal.
En la Exposición de Motivos de esta ley se expresó que la medida estaba encaminada a, entre otras cosas, precisar la naturaleza de la acción confiscatoria. Leyes de Puerto Rico, 2000, pág. 373. A esos efectos, se reiteró que, contrario a la acción...
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