Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2004 - 162 DPR 197

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-483
TSPR2004 TSPR 097
DPR162 DPR 197
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jennifer Marie Rexach

Peticionaria

v.

Carlos Javier Ramírez Vélez

Recurrido

Certiorari

2004 TSPR 97

162 DPR 197 (2004)

162 D.P.R. 197 (2004)

2004 JTS 97

Número del Caso: CC-2002-483

Fecha: 15 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Rina Biaggi García

Lcda. Ivette Nieves Cordero

Lcda. Eileen M. Montalvo Muñoz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lugui Rivera Rodríguez

Lcda. Mayra Huergo Cardoso

Oficina del Procurador General: Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador

Procurador General Auxiliar

Divorcio, Código Civil, Art. 152a, Derecho constitucional, Relaciones Paternos Filiales, Derechos de los abuelos a visitar los nietos.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2004

El presente recurso involucra íntimas fibras emocionales en el contexto de las familias que sufren su desintegración. Para minimizar los efectos de la separación familiar, a partir de 1970 se inició el movimiento que reclamaba los derechos de los abuelos para visitar a sus nietos ya que éstos, cada vez con mayor frecuencia, intervienen activamente en las vidas de sus nietos. Para finales del Siglo XX, prácticamente todos los estados de la Nación Norteamericana habían aprobado leyes que les conceden a los abuelos el derecho a solicitar visitas a sus nietos.1 De igual forma, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1999 para enmendar el Art. 152A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 591A, a los efectos de facultar a los abuelos para solicitar visitar a sus nietos cuando alguno de los padres haya muerto, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio. En el recurso de autos debemos examinar la constitucionalidad de la referida disposición.

I

La Sra. Jennifer Marie Rexach y el Sr. Carlos Javier Ramírez procrearon durante su relación matrimonial al menor Christian Javier Ramírez Rexach, quien nació el 6 de junio de 1992. Mediante sentencia de divorcio de 23 de abril de 1993, fue disuelto el matrimonio por mutuo consentimiento. Dicha sentencia acogió las estipulaciones de las partes a los efectos de que la custodia le correspondería a la madre y que la patria potestad sería compartida. En lo concerniente a las relaciones paterno filiales, se estipuló que el padre tendría al niño en su compañía todos los domingos desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).

El 30 de abril de 1997, el señor Ramírez Vélez presentó una moción mediante la cual solicitó modificaciones a las relaciones paterno filiales debido a que se mudaría a Washington. Entre las modificaciones solicitadas se encontraba que el menor se relacionara con su padre durante el verano por un mes y medio y durante doce (12) días en la época navideña en la residencia del padre, ubicada en los Estados Unidos. Además, el señor Ramírez Vélez solicitó que durante el resto del año el niño pernoctara en fines de semana alternos en casa de sus abuelos paternos, el Sr. Porfirio Ramírez y la Sra. Livia Vélez, permitiéndoles a éstos ir a buscarlo los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y llevarlo de vuelta los domingos a las siete de la noche (7:00 p.m.). La señora Rexach se opuso a las modificaciones solicitadas.

Celebrada una vista el 6 de agosto de 1997 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, las partes acordaron que en caso de que el padre estuviera imposibilitado de viajar a Puerto Rico para relacionarse con el menor, el niño viajaría a visitarlo en compañía de los abuelos paternos. Nada se acordó en cuanto a que el menor pernoctara en la residencia de sus abuelos. El 4 de agosto de 1999 se celebró una nueva vista sobre las relaciones paterno filiales. En ésta los progenitores reiteraron su acuerdo a los efectos de que el niño viajaría en compañía de sus abuelos paternos para visitar a su padre de éste no poder viajar a Puerto Rico.

Así las cosas, el 18 de mayo de 2000, el Sr. Carlos Javier Ramírez Vélez radicó una moción en la cual solicitó que el menor se relacionara con sus abuelos paternos en fines de semana alternos a partir del viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta el domingo a la misma hora. Además, solicitó que el fin de semana que los abuelos no tuvieran al menor, pudieran verlo una (1) vez durante la semana. La señora Ramírez replicó alegando que el señor Ramírez Vélez carecía de legitimación activa para radicar tal solicitud en representación de los abuelos paternos.

El 3 de julio de 2001, comparecieron los abuelos paternos solicitando que se les permitiera relacionar con su nieto Christian Javier Ramírez Rexach. La peticionaria replicó alegando la inconstitucionalidad del Art. 152A del Código Civil, supra, por ser contrario a las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y por contravenir la Constitución de los Estados Unidos, a la luz de la decisión de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000). Mediante resolución emitida el 31 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,2 sostuvo la constitucionalidad de la ley y determinó que el Estado, en virtud de su poder de parens patriae, tiene un interés apremiante en regular las relaciones entre los abuelos y sus nietos para asegurar el bienestar de los menores; y que nuestra legislación cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo federal en Troxel v. Granville, supra. El foro de instancia ordenó a la Oficina de Relaciones de Familia llevar a cabo un estudio sobre las relaciones abuelo filiales.

De dicho dictamen recurrió la señora Rexach ante el Tribunal de Apelaciones (denominado anteriormente Tribunal de Circuito de Apelaciones) alegando que el foro de instancia incidió al permitir la intervención de los abuelos paternos cuando éstos originalmente no habían solicitado el derecho de visitas. Adujo que el foro sentenciador erró al sostener la constitucionalidad de la ley ya que el Estado carecía de un interés apremiante para interferir con el derecho fundamental de los padres en la crianza de sus hijos. Además, radicó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización del estudio social sobre las relaciones abuelo filiales. El foro intermedio declaró con lugar la moción en auxilio de jurisdicción y ordenó la paralización de los procedimientos.

El 26 de abril de 2002, el Departamento de Justicia (en adelante Departamento) compareció ante el Tribunal de Apelaciones para presentar sus argumentos en torno a la constitucionalidad de la ley impugnada. El Departamento alegó que por tener la señora Rexach y el señor Ramírez Vélez la patria potestad compartida de su hijo, la controversia de autos debía ser resuelta como un desacuerdo entre ex cónyuges sobre si el menor debía o no relacionarse con sus abuelos paternos. Debido a lo anterior, adujo que era impropio invocar el Art. 152A del Código Civil y alegar su inconstitucionalidad. En la alternativa, arguyó que la ley impugnada no contraviene el debido proceso de ley garantizado por la Constitución federal ya que es de factura más estrecha que la medida legislativa invalidada en Troxel v. Granville, supra. Además, sostuvo que en la mencionada decisión el Tribunal Supremo de los Estados Unidos declaró que la ley era inconstitucional en su aplicación y rehusó entrar a dilucidar la constitucionalidad de su faz de la ley, ya que la adjudicación de los derechos de visita es llevada a cabo caso a caso por los tribunales estatales.

Por su parte, el recurrido, señor Ramírez Vélez, alegó que resultaba inapropiado entrar a considerar los aspectos constitucionales de la legislación ya que existía otro planteamiento que permitía disponer del recurso. Sostuvo que la controversia se circunscribía a determinar la extensión del derecho de un padre con patria potestad compartida para reclamar que su hijo se relacione con sus abuelos paternos. En la alternativa, alegó que la legislación impugnada es constitucionalmente válida debido a que no adolece de amplitud excesiva, como sucedió en el caso Troxel v. Granville, supra, ya que: (1) solamente concede el derecho de visitas a los abuelos y no a cualquier persona; (2) las visitas solamente pueden solicitarse cuando la unión entre los padres ha sido disuelta por alguna de las razones enumeradas en la legislación; y (3) para que proceda la solicitud es necesario que los padres impidan sin justa causa que el menor se relacione con sus abuelos.

Mediante sentencia emitida el 22 de mayo de 2002, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro de instancia. En primer lugar, determinó que el Art. 152A del Código Civil, supra, reconoce legitimación activa a los abuelos para solicitar visitar a sus nietos, por lo cual el foro de instancia no erró al considerar su solicitud de relacionarse con el menor. En segundo lugar, resolvió que la legislación no infringe el derecho fundamental de los padres a criar a sus hijos ya que son los abuelos quienes deben probar la necesidad de relacionarse con sus nietos, pues no tienen un derecho automático a las visitas, y que la decisión final se dejó al escrutinio judicial de acuerdo con el bienestar del menor y en armonía con los derechos de los padres. Inconforme con esta determinación, la señora Rexach acudió ante nos, mediante recurso de certiorari, alegando la comisión de dos (2) errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL RESOLVER QUE LA LEY NÚMERO 182 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997 ES CONSTITUCIONAL DE...

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