Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2004 - 162 DPR 334

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-576
TSPR2004 TSPR 110
DPR162 DPR 334
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

Recurrida

v.

Prime Life Partners, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2004 TSPR 110

162 DPR 334 (2004)

162 D.P.R. 334 (2004)

2004 JTS 105

Número del Caso: CC-2003-576

Fecha: 28 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramón A. Cestero

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Mercedita Montalvo Acosta

Lcdo.

Francisco J. Mercado Olivero

Informe de Examen del 1 de septiembre de 1998 a 31 de octubre de 2000, Seguros, investigación administrativa y confirman las multas impuestas.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2004

En el recurso ante nos debemos determinar la razonabilidad de unas multas impuestas por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante Comisionado) a Prime Life Partners, Inc. (en adelante Prime). Por entender que la actuación administrativa fue ultra vires, modificamos la penalidad impuesta.

Examinemos el trasfondo procesal y fáctico de la controversia que nos ocupa.

I

Prime es una corporación que estuvo autorizada por el Comisionado para llevar a cabo negocios como corredor de seguros de líneas excedentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde el 29 de enero de 19971 Conforme a lo dispuesto en el Art. 2.150 del Código de Seguros (en adelante Código), 26 L.P.R.A. sec. 215,2 el 29 de octubre de 2000 el Comisionado ordenó se investigaran las operaciones y negocios de Prime a los fines de determinar si éstos fueron llevados a cabo a tenor con lo establecido en el Código, el Reglamento de Seguros (en adelante Reglamento) y la Carta Normativa Núm. E-N-12-1275-95 de 9 de enero de 1996. La investigación comprendió el período entre el 1ro de septiembre de 1998 al 31 de octubre de 2000. En ésta se evaluó cada uno de los expedientes de los asegurados bajo contratos de líneas excedentes, declaraciones juradas, los modelos de circulación de riesgos de líneas excedentes sometidos al Centro de Circulación de Riesgos y los informes anuales de pérdidas de seguros de líneas excedentes. A la luz de la investigación, la examinadora, Sra. Alicia de Jesús Velázquez, presentó un informe en el que hizo a Prime los señalamientos siguientes:

  1. De 613 pólizas de seguros de líneas excedentes colocadas para los años 1998, 1999 y 2000, en 568 casos [Prime] comenzó a hacer las gestiones en o antes de la fecha en que circuló los riesgos, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 1(a) de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico. En 25 casos [Prime] sometió los modelos de circulación al Centro de Circulación con posterioridad a la fecha en que se hicieron efectivas las pólizas.

  2. En 260 casos [Prime]

    colocó el riesgo como seguros de líneas excedentes antes de haber transcurrido el término de cinco (5) días laborables que se establece en el Artículo 2 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, para que tales riesgos se entiendan rechazados por los asegurados autorizados a los cuales les fueron circulados.

  3. En 45 casos [Prime]

    presentó tanto el pago de la contribución, como el informe requerido en el Artículo 10.130(1) y (2) del Código de Seguros de Puerto Rico, luego de haber transcurrido el término de sesenta (60) días que se establece en el referido Artículo. En tales casos el total de días en atraso fue de 4,888 días. Informe de la Examinadora, 3 de septiembre de 2002, págs.

    2-3. (Citas omitidas.)3

    Así las cosas, el 1ro de febrero de 2002 el Comisionado le remitió a Prime una comunicación con copia del informe de examen, apercibiéndola de su derecho a presentar objeciones y solicitar una vista administrativa. Posteriormente, se señaló una vista para el 11 de junio de 2002 y se instruyó a las partes a preparar un informe de conferencia con antelación a ésta. Luego de reunirse, las partes presentaron un informe en el que Prime aceptó las violaciones imputadas y en el que señaló que la vista resultaba innecesaria, por lo que el caso quedó sometido a la luz del expediente administrativo.

    El 3 de septiembre de 2002 el Comisionado emitió una resolución en la que determinó que Prime incurrió en las violaciones imputadas e impuso a ésta el pago de las multas administrativas siguientes: "(1) $28,400 por incumplir en 568 ocasiones con el Artículo 1(a) de la Regla XXVIII; (2)

    $13,000 por incumplir en 260 ocasiones con el Artículo 2 de la Regla XXVIII; y (3) $122,200 por incurrir en 45 casos en un atraso total de 4,888 días en el pago de la contribución requerida por el Artículo 10.130".4 Prime solicitó la reconsideración de la resolución del Comisionado. Ésta fue denegada.

    De esta determinación Prime acudió al Tribunal de Apelaciones y adujo que las multas eran excesivas. Mediante resolución de 8 de mayo de 2003 el foro apelativo intermedio confirmó las penalidades en virtud de la norma de deferencia a las actuaciones administrativas y al resolver que éstas se fundamentaron en evidencia sustancial.

    Inconforme, Prime acudió ante nos mediante recurso de certiorari

    y adujo que incidió el Tribunal de Apelaciones:

    ...al confirmar [al Comisionado]

    determinando que las multas impuestas por [éste] a Prime fueron correctas por lo que 'las mismas se encuentran dentro de los parámetros establecidos por el Código de Seguros', cuyas multas se impusieron sin considerar los factores atenuantes planteados por Prime, para cancelar o mitigar las mismas.

    ...al confirmar [al Comisionado], concluyendo que la determinación de [éste] merece la deferencia judicial, cuando, por lo excesivamente onerosas y confiscatorias y/o en contra de la mejor política pública, dichas multas son tan irrazonables e injustas, y sin guardar proporción con las faltas cometidas, que resultan ser castigos crueles y confiscatorios, sino inconstitucionales.

    El 24 de febrero de 2004 ordenamos al Comisionado mostrar causa por la cual no deban modificarse las multas impuestas a Prime. Ambas partes han comparecido y con el beneficio de sus argumentos, resolvemos.

    II

    Por estar relacionados, discutiremos conjuntamente ambos señalamientos de error. En síntesis, debemos determinar la razonabilidad de las multas impuestas a Prime. Ésta alega que el Comisionado no debió imponer las multas mecánicamente, sino que en el ejercicio de su discreción debió tomar en consideración, como atenuante, el hecho de que las faltas no fueron cometidas deliberadamente.

    Sabido es que la revisión judicial de las determinaciones administrativas no es ilimitada ya que éstas merecen consideración y respeto.Asoc. Vec.

    H. San Jorge v. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000). A esos efectos, la Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2175, establece que las determinaciones de hecho de una agencia serán sostenidas si las mismas están apoyadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Por otro lado, las conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones llevadas a cabo dentro del ámbito de especialización de la agencia serán revisables en toda su extensión.T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 81 (1999).

    Entre las actuaciones administrativas sujetas a una revisión judicial limitada se encuentran los procedimientos mediante los cuales una agencia impone penalidades por violaciones a la ley o reglamento cuya implantación le ha sido delegada.Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 441 (1997). Reiteradamente se ha validado la facultad de las agencias para imponer multas o penalidades por las violaciones a las normas que rigen su industria o negocio.O.E.G. v. Román González, res. el 1 de mayo de 2003, 159 D.P.R. _____ (2003), 2003 J.T.S.

    74, 2003 T.S.P.R. 70.5 Particularmente, en lo relacionado a la controversia ante nos, el legislador delegó al Comisionado la facultad de velar porque se cumplan estrictamente las normas y principios contenidos en el Código.Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra, pág. 442; Comisionado v. Anglo Porto Rican, 97 D.P.R. 637, 641 (1969). Cónsono con esta responsabilidad, por disposición de ley, el Comisionado puede imponer multas administrativas por las infracciones al Código o al Reglamento. Arts. 3.211 y 9.480 del Código, 26 L.P.R.A. secs....

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