Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 2004 - 162 DPR 431

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-554
TSPR2004 TSPR 119
DPR162 DPR 431
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Emilio Pérez Guzmán

Peticionario

v.

Pedro Rosselló González, et al.

Recurridos

Certiorari

2004 TSPR 119

162 DPR 431 (2004)

162 D.P.R. 431 (2004)

2004 JTS 111

Número del Caso: CC-2004-554

Fecha: 14 de julio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini y los Jueces Rodríguez Muñiz y Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Oronte Oliveras Sifre

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Estrella Martínez

Recurso Extraordinario, Impugnación a la Candidatura de Rosselló a Gobernador, Falta de Jurisdicción

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2004.

I.

Durante el mes de febrero del año 2003, el Dr. Pedro Rosselló González (en adelante Rosselló González) anunció públicamente su aspiración a la candidatura a la gobernación de Puerto Rico por el Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). El 31 de julio de 2003, el Sr. José E. Pérez Guzmán presentó una querella ante la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) alegando que el Dr. Rosselló

González no cumplía con el requisito de residencia que exige el Art. IV, Sec.

3, de nuestra Constitución a todo aquel que desee aspirar al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 20 de agosto de 2003 la C.E.E. notificó al señor Pérez Guzmán que, tratándose de unas primarias donde se seleccionaría el candidato a Gobernador por el P.N.P, su querella había sido desestimada por falta de "legitimación activa" al este no ser elector activo de dicho partido. La C.E.E. le informó al señor Pérez Guzmán que, a tenor con el Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Num. 4 de 20 de diciembre de 1977, de no estar conforme con la mencionada resolución, tenía derecho a acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. El 1 de agosto de 2003 la C.E.E. certificó al Dr. Rosselló González como aspirante a primarias por el P.N.P. al cargo de gobernador.

El señor Pérez Guzmán no acudió en revisión judicial. En su lugar, el 26 de marzo de 2004, transcurridos aproximadamente siete (7) meses desde la desestimación de la querella,

presentó, por derecho propio, una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia donde solicitó entre otras cosas, y bajo argumentos similares a los esbozados ante la C.E.E., "que se declare inconstitucional la candidatura a la gobernación del Dr. Pedro Rosselló y se le ordene a la Comisión Estatal de Elecciones que le retire la certificación expedida para dicha candidatura".

1 (Énfasis nuestro.) Es decir, con su acción civil lo que verdaderamente solicitaba el señor Pérez Guzmán era que se pasara juicio sobre la certificación emitida por el Presidente de la C.E.E. que autorizaba la candidatura a la Gobernación del Dr. Rosselló González.

Oportunamente, el Comisionado Electoral del P.N.P., Lcdo. Thomas Rivera Schatz, como miembro de la co-demandada C.E.E., presentó, ante el foro de instancia, una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, a la que se unió el P.N.P. y el Dr. Rosselló González. Celebrada vista, y luego de evaluar los planteamientos de las partes, el 22 de abril de 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando con perjuicio la demanda presentada por el señor Pérez Guzmán por éste no haber cumplido con el término jurisdiccional para solicitar revisión judicial de una determinación de la C.E.E. provisto por el Art. 1.016 de la Ley Electoral, supra. Además, dicho foro señaló que aun adoptando el argumento del señor Pérez Guzmán a los efectos de que nos encontramos ante una acción independiente de impugnación judicial, ajena a la revisión judicial de la determinación de la C.E.E., el resultado sería el mismo por ser de aplicación al caso ante nos la doctrina de incuria. Oportunamente, el señor Pérez Guzmán radicó una solicitud de reconsideración la cual fue declarada no ha lugar el 28 de abril de 2004.

Insatisfecho, el señor Pérez Guzmán acudió, por derecho propio, ante el Tribunal de Apelaciones...

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