Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Julio de 2004 - 162 DPR 572

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-185
TSPR2004 TSPR 125
DPR162 DPR 572
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Roberto García Benavente

Querellante

v.

Aljoma Lumber, Inc.

Querellado

Certiorari

2004 TSPR 125

162 DPR 572 (2004)

162 D.P.R. 572 (2004)

2004 JTS 131

Número del Caso: CC-2003-185

Fecha: 21 de julio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Juan M. Aponte Castro

Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. Víctor M.

Rivera Torres

Derecho Laboral, Despido Ilegal, un obrero que es despedido por ausentarse de su trabajo por razón de enfermedad no ocupacional no tiene una reclamación de daños y perjuicios contra su patrono al amparo de la Sección 16 del Artículo II de la Constitución del ELA.

Opinión del tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2004.

Debemos determinar si un obrero que es despedido por ausentarse de su trabajo por razón de enfermedad no ocupacional tiene una reclamación de daños y perjuicios contra su patrono al amparo de la Sección 16 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que protege a todo trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en el empleo.

I

El señor Roberto García Benavente (en adelante señor García Benavente) presentó una querella contra Aljoma Lumber, Inc. (en adelante Aljoma Lumber) ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo del procedimiento sumario laboral que regula la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Alegó que era empleado sin tiempo determinado de Aljoma Lumber desde 1998; que se desempeñó como operador de monta carga (fingerlift) de dicha empresa hasta el 7 de febrero de 2000, cuando fue despedido por ausentarse de su trabajo por varios días; que dicho despido fue injustificado porque sus ausencias se debieron a que estaba enfermo y así lo evidenció mediante certificación médica. Alegó además, que bajo estas circunstancias, la actuación del patrono al despedirlo violó la Sección 16 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que protege a todo trabajador contra riegos para su salud o integridad personal en el empleo. Conforme a ello, reclamó los daños y perjuicios ocasionados por el patrono como consecuencia de la violación de dicha política pública constitucional. Solicitó indemnización por violación a sus derechos civiles y por las angustias mentales sufridas, los salarios dejados de devengar y reposición a su empleo.

De los documentos que constan en el expediente no surge que el señor García Benavente haya reclamado que su alegado padecimiento fuera consecuencia de un accidente de trabajo o que se tratara de una incapacidad no ocupacional temporal conforme lo disponen el Art.

5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo1 y la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal -SINOT- respectivamente.2

En su contestación a la querella, Aljoma Lumber sostuvo que despidió al señor García Benavente porque éste abandonó su trabajo injustificadamente el 7 de febrero de 2000 al notificársele que ese mismo día se realizarían pruebas de dopaje. Según Aljoma Lumber, García Benavente se reportó a trabajar como de costumbre y al enterarse que sería sometido a una prueba de detención de drogas, abandonó el trabajo sin notificarlo a sus supervisores.

Posteriormente, Aljoma Lumber solicitó al tribunal de instancia que desestimara los remedios solicitados en la querella por ser improcedentes en derecho y que continuara el caso bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. Por su parte, el señor García Benavente se opuso a la desestimación y alegó que el día de los hechos aquí en controversia fue a su trabajo y efectivamente le notificó a su supervisor que se ausentaría para recibir asistencia médica. Reiteró, además, que su reclamación procedía a la luz de los pronunciamientos de este Tribunal en Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

Así las cosas, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial3 y desestimó por improcedentes en derecho los remedios adicionales a la mesada solicitados en la querella. Oportunamente, el señor García Benavente acudió ante el Tribunal de Apelaciones4 y reiteró su derecho a recibir indemnización al amparo de la Sección 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por su parte, el tribunal apelativo intermedio revocó al tribunal de instancia al concluir que el despido de un empleado por ausentarse varios días de su trabajo por razón de enfermedad constituye una reclamación válida, derivada de la Constitución, que justifica la concesión de indemnización por los daños y perjuicios causados y la reinstalación al empleo. Dicho foro resolvió que el derecho a la vida garantizado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución comprende el derecho a un empleo.5 Se expresó en la sentencia recurrida que el derecho "a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones"; citando a Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414 (1985) y el Art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU que reconoce el derecho al trabajo. Además, el tribunal apelativo expresó que consustancial con el derecho a la vida reconocido en la referida Sección 7 "es el derecho de todo trabajador a la protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo". Se concluyó que al patrono requerirle al empleado que asista a su trabajo a pesar de estar enfermo o en trámites relacionados con el diagnóstico o tratamiento de alguna enfermedad, so pena de despido, "constituye un atentado a la salud o integridad corporal de dicho trabajador".

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, Aljoma Lumber acudió ante nos. Examinada su petición, expedimos el auto de certiorari solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el caso de autos.

Debemos determinar, si la cláusula constitucional contra riesgos para la salud o integridad personal del trabajador en su lugar de empleo es fundamento para una reclamación de reinstalación y daños y perjuicios contra el patrono cuando el trabajador es despedido por ausentarse por razón de enfermedad.

II

A

En contemplación a la aprobación de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se consideró que ésta debía contener, como mínimo, todos los derechos concedidos por la Carta Orgánica de 1917 -Ley Jones- y que en lo posible, se debía utilizar el mismo lenguaje de la ley Jones, o la Constitución de Estados Unidos, para aprovechar su interpretación histórica. José Trías Monge, 3 Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1982, pág.

170. Se propuso, además, ampliar los derechos reconocidos tradicionalmente e incluir nuevos derechos económicos y sociales inspirados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana. Id. Estas consideraciones fueron efectivamente implementadas al redactar y adoptar la Carta de Derechos de la Constitución. La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Universidad de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, págs. 119 et seq.

Consiguientemente, la Carta de Derechos resultó en un cuerpo de disposiciones que puede dividirse en dos grupos de garantías de naturaleza distinta. En el primer grupo se disponen explícitamente

los derechos y garantías tradicionalmente reconocidas a los ciudadanos de los Estados Unidos redactadas de manera claramente exigibles. En el segundo grupo, se exponen ciertos derechos sociales y económicos que el Estado reconoce y se compromete a hacer lo posible para concretizar. A. Fernós-Isern, Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, Washington, D.C., 1952, pág. 34.

El primer grupo de garantías tradicionales de la Carta de Derechos de la Constitución incluye derechos como el derecho a un juicio rápido y público, el privilegio a no autoincriminarse, protección contra la doble exposición, derecho a la fianza, prohibición de castigos crueles e inusitados y multas excesivas, habeas corpus, cláusula de igual protección de las leyes y del debido proceso de ley, libertad de religión y culto, prohibición sobre títulos de nobleza y leyes ex post facto, entre otros derechos reconocidos en la Constitución de Estados Unidos. La Nueva Constitución de Puerto Rico, supra, págs. 141 et seq. Por su parte, el segundo grupo, que dispone las garantías constitucionales que no estaban incluidas en la Ley Jones, recoge la declaración de igualdad del hombre e inviolabilidad de la dignidad del ser humano, derecho a la intimidad, prohibición de ciertos discrímenes, derecho de asociación, derecho al sufragio, derecho a la educación, derechos de los trabajadores6 y otros derechos de seguridad social. La Nueva Constitución de Puerto Rico, supra, págs. 216 et seq. La inclusión de estos derechos nuevos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respondió al entendimiento de que para el tiempo del estudio y adopción de la Constitución:

[l]a gente de Puerto Rico [había] demostrado persistentemente, tanto en la ideología como en la práctica, que tiene fe en los valores fundamentales de la tradición liberal, en la libertad y dignidad del individuo como...

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