Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 2004 - 162 DPR 637
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-402 |
TSPR | 2004 TSPR 129 |
DPR | 162 DPR 637 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 129
162 DPR 637 (2004)
162 D.P.R. 637 (2004)
2004 JTS 133
Número del Caso: CC-2003-402
Fecha: 23 de julio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Reynaldo E.
Torres Muñiz
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. René F. Sotomayor Santos
Derecho Laboral y Procedimiento Sumario. Por sentencia no procede la vía sumaria. No procede la sentencia en rebeldía, Reclamación por Despido por Razón Impedimento. Vea Opinión disidente.
San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2004
En el presente recurso debemos determinar si el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones) actuó correctamente al confirmar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual ordenó encauzar el trámite procesal de la querella laboral instada por el Sr. Juan Padilla Pérez por la vía ordinaria. A continuación detallaremos el trasfondo fáctico del recurso de autos.
El querellante señor Padilla Pérez fue contratado por Anabas Corporation el 26 de junio de 2001 para realizar el trabajo de ayudante de plomero en el Proyecto Villa Pannonia en Ponce. De acuerdo a las condiciones del empleo, éste debía trabajar durante cuarenta (40) horas semanales los cinco (5) días de la semana y días feriados y devengaría un salario de $5.15 por hora. El señor Padilla Pérez tiene una limitación física consistente en la falta de la mano y el brazo del lado izquierdo.
El 6 de julio de 2001, luego de haber trabajado sólo ocho (8) días en la empresa, el señor Padilla Pérez fue despedido de su empleo. Insatisfecho con la decisión del patrono, el 28 de mayo de 2002 presentó una querella alegando que su despido se debió a su impedimento físico y que el mismo fue ilegal y discriminatorio, en contravención a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq. (en adelante Ley Núm. 44), y a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq. (en adelante Ley Núm. 100). Invocó la jurisdicción del tribunal al amparo de la Ley Núm. 44, supra, la Ley Núm. 100, supra, y la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. (en adelante Ley Núm. 2).1 Adujo que estaba cualificado y capacitado para llevar a cabo sus tareas en el empleo y que el patrono estaba obligado a proveerle acomodo razonable, de entender que su impedimento físico obstaculizaba el cumplimiento con las funciones del empleo. El querellante solicitó que Anabas Corporation cesara sus prácticas discriminatorias, lo repusiera en su empleo e indemnizara por los daños, angustias mentales y pérdida de ingresos que le había ocasionado por la cantidad de $19,624.00.
El 4 de junio de 2002 el tribunal de instancia emitió una orden para que se notificara un mandamiento dirigido a la querellada Anabas Corporation donde la apercibió que debía presentar su contestación a la querella por escrito dentro del término de diez (10) días de haber recibido la notificación, si ésta se hacía dentro del distrito judicial en el que se presentó la reclamación, o dentro del término de quince (15) días, si se hacía en un distrito judicial distinto. Dicho mandamiento fue diligenciado el 7 de julio de 2002.
Anabas Corporation presentó su contestación el 16 de agosto de 2002, es decir, treinta y nueve (39) días después de haber sido notificada la querella. En ésta negó que sus actuaciones fueran discriminatorias y adujo que la querella no podía ser tramitada al amparo de la Ley Núm. 2, supra, debido a la acumulación de reclamaciones que contenía.
El 29 de agosto de 2002 el foro de instancia celebró una vista en la que el señor Padilla Pérez alegó que la querellada Anabas Corporation no había presentado su contestación dentro del término establecido en la Ley Núm. 2, supra, y que tampoco había solicitado prórroga para contestar, por lo cual procedía que el tribunal dictase sentencia en rebeldía. El tribunal concedió término a las partes para expresarse sobre el particular. Luego de contar con sus respectivos argumentos y tras varios incidentes procesales, el foro a quo emitió una Resolución el 9 de abril de 2003 en la que determinó:
1) Las controversias adelantadas en este caso son de naturaleza compleja y por lo tanto el mismo debe proceder por la vía ordinaria.
2) La anotación de rebeldía en este caso no es procedente. Para formar la adecuada conciencia judicial, es necesario comprobar las alegaciones vertidas mediante prueba. La vista en los méritos es requisito indispensable para esta encomienda. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
De esta determinación recurrió el señor Padilla Pérez ante el Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción. Ambas fueron denegadas el 1 de mayo de 2003. Señaló el foro apelativo que la adjudicación de la reclamación requería una ponderación de hechos a la luz de las respectivas alegaciones de las partes, por lo que debía ser tramitada por la vía ordinaria.
Inconforme, el señor Padilla Pérez presentó una solicitud de certiorari ante este Tribunal donde alegó que el foro apelativo intermedio incidió al determinar que no procedía la anotación de rebeldía al querellado a pesar de que éste presentó tardíamente su contestación.
Mediante Resolución de 3 de julio de 2003 ordenamos la paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia. Además, ordenamos a la parte recurrida, Anabas Corporation, mostrar causa por la cual no debemos revocar el dictamen del foro apelativo. Con el beneficio de los argumentos de las partes, resolvemos que actuó correctamente el foro apelativo intermedio al ordenar la tramitación del caso por la vía ordinaria. En consecuencia, se expide el auto de certiorari
solicitado y se dicta sentencia confirmando la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Devolvemos el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Naveira Merly emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con Opinión escrita a la que se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2004
Con el beneficio del trasfondo fáctico expuesto en la Sentencia, pasaremos a discutir las controversias que presenta el recurso de marras. En primer lugar, debemos determinar si la reclamación del señor Padilla Pérez fue instada al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. Un examen de los autos nos convence de que, en efecto, el señor Oadilla Pérez se acogió al procedimiento sumario. Veamos.
La reclamación fue titulada querella y en el epígrafe se denominó a las partes querellante y querellado. En la querella el señor Padilla Pérez invocó la jurisdicción del tribunal específicamente al amparo de la Ley Núm. 2, supra. De otra parte, tanto en la orden como en el mandamiento de notificación a Anabas Corporation se le apercibió que debía presentar su contestación dentro de los términos dispuestos en la citada ley, 32 L.P.R.A. sec. 3120. A la luz de las anteriores circunstancias, de la misma forma que en Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 318-319 (1975), es forzoso concluir que el hecho de no haberse consignado explícitamente que la querella se instaba al amparo de la Ley Núm. 2, supra, no desvirtuó el carácter sumario de la reclamación.
Ahora bien, aunque el obrero instó la querella al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, esto no impedía que el foro de instancia, motu proprio, en el ejercicio de su discreción y para lograr que la acción se resolviera de forma justa, rápida y económica, la encauzara por el trámite ordinario. Esta determinación procesal, de no ser cuestionada con éxito, convertía la acción presentada por el obrero en una acción civil ordinaria. Una vez cuestionada, por ser ésta una determinación inicial que afecta la forma y manera en que habrán de encauzarse los procedimientos, debemos ejercer nuestra facultad revisora en esta etapa temprana de los procedimientos conforme a la norma expuesta en Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 497 (1999).
En la citada decisión, luego de tomar en consideración la intención legislativa de promover la adjudicación expedita de las reclamaciones laborales, resolvimos que, como regla general, las resoluciones interlocutorias emitidas al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, no serán revisables. Id., pág. 497. Indicamos, no obstante, que tal limitación no es absoluta y, por tanto, podrán ser revisadas aquellas resoluciones dictadas sin jurisdicción por el tribunal de instancia y aquellas emitidas en "casos extremos en que la revisión inmediata, en esta etapa, disponga del caso o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una grave injusticia (miscar[r]iage of justice)". Id., pág. 498.
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