Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 2004 - 162 DPR 616
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2003-604 |
| TSPR | 2004 TSPR 130 |
| DPR | 162 DPR 616 |
| Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 130
162 DPR 616 (2004)
162 D.P.R. 616 (2004)
2004 JTS 135
Número del Caso: CC-2003-604
Fecha: 23 de julio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor A. Vélez Cardona
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen G. Beníquez
Derecho de Familia, Estipulaciones de Divorcio por consentimiento mutuo, Regla 49.2(6), Procede relevo de sentencia para rescindir las estipulaciones y evitar una injusticia con una de las partes.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2004
La Sra. Dulce María Náter Cardona y el Sr. Israel Ramos Muñiz contrajeron matrimonio el 8 de agosto de 1998 y durante dicha unión procrearon un (1) hijo. El matrimonio Ramos-Náter residió en una vivienda construida en un terreno propiedad del Sr. Eladio Náter, padre de la señora Náter Cardona.
Posteriormente, la señora Náter Cardona y el señor Ramos Muñiz presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo, la cual acompañaron con las estipulaciones correspondientes. Con relación a los bienes de la sociedad legal de gananciales, las partes acordaron que la señora Náter Cardona retendría los muebles y enseres del hogar, valorados en dos mil dólares ($2,000.00), mientras que el señor Ramos Muñiz permanecería en posesión de un automóvil marca Grand Prix, modelo de 1995, valorado en catorce mil novecientos noventa dólares ($14,990.00). Además, estipularon que:
[L]a co-peticionaria [señora Náter Cardona]
continuará ocupando una estructura con fines residenciales construida por el co-peticionario ISRAEL RAMOS MUÑIZ antes de celebrarse el matrimonio entre ambos. Esto será hasta tanto la co-peticionaria DULCE MARIA NATER CARDONA contraiga nuevamente matrimonio o en la alternativa hasta que la co-peticionaria mantenga una relación consensual con cualquier otra persona. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, 21 de junio de 2002, pág. 3.
El foro de instancia acogió las estipulaciones y mediante sentencia de 21 de junio de 2002, notificada el 31 de julio del mismo año, declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial. El 2 de septiembre de 2002 la señora Náter Cardona presentó una moción de relevo de sentencia donde alegó que tiene poca escolaridad, apenas tercer grado de escuela elemental, y que el señor Ramos Muñiz la indujo a suscribir las estipulaciones redactadas en su totalidad por el abogado de éste sin que ella contase con asesoría legal. Señaló que no prestó un consentimiento informado y que fue engañada por el señor Ramos Muñiz. Indicó, además, que la estipulación relacionada con la residencia conyugal nada dispuso acerca del terreno donde la misma está ubicada. En consecuencia, la señora Náter Cardona solicitó que luego de celebrarse una vista evidenciaria fuese relevada de aquella parte de la sentencia relacionada con la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en específico con lo relacionado con la residencia conyugal. El 22 de febrero de 2003 presentó una moción suplementaria donde nuevamente solicitó el relevo de la estipulación relacionada con la residencia conyugal alegando que hubo fraude entre las partes y fraude al tribunal.
El foro de instancia señaló una vista para el 1 de abril de 2003. Sin embargo, ésta no se llevó a cabo ya que, mediante resolución de 31 de marzo de 2003, dicho tribunal denegó el relevo de sentencia al concluir que la señora Ramos Muñiz no expuso detalladamente las circunstancias que, según ella, constituyeron fraude al tribunal. De este dictamen acudió la señora Náter Cardona al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones). El foro apelativo intermedio emitió una resolución el 24 de junio de 2003 donde denegó el auto solicitado luego de determinar que la señora Náter Cardona no demostró el alegado fraude al tribunal de manera que pudiese ordenarse el relevo de la sentencia, sino que únicamente se limitó a hacer meras alegaciones.
Inconforme, la señora Náter Cardona acudió ante nos mediante recurso de certiorari. En síntesis, adujo que incidió el Tribunal de Apelaciones al resolver que no era necesaria la celebración de una vista evidenciaria para darle la oportunidad de demostrar el fraude alegado. El 10 de octubre de 2003 expedimos el auto solicitado y con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
El recurso ante nos requiere que determinemos si ante una solicitud de relevo de aquella parte de la sentencia relacionada con la liquidación de la sociedad legal de gananciales en un divorcio por consentimiento mutuo es de aplicación la disposición de la Regla 49.2, supra, que especifica que en los casos de divorcio sólo podrá concederse el relevo de sentencia por fraude al tribunal o nulidad.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos.1 La citada regla provee un mecanismo post sentencia para impedir que se vean frustrados los fines de la justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones.2 Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977). Este remedio permite al tribunal hacer un balance entre dos (2) intereses en conflicto: de una parte, que toda litigación sea concluida y tenga finalidad; y, de otra parte, que en todo caso se haga justicia. Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure, Vol. 11, 2da ed., West Pub., 1995, § 2851, pág. 227.
Ahora bien, independientemente de la existencia de uno de los fundamentos expuestos en la Regla 49.2, supra, el relevar a una parte de los efectos de una sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera Meléndez v. Algarín Cruz, res. el 14 de mayo de 2003, 159 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 79, 2003 J.T.S. 80. "[N]o basta con demostrar al tribunal la procedencia por uno de los fundamentos. Después de demostrado el fundamento, hay que también convencer al tribunal que debe ejercitar su discreción bajo las circunstancias del caso para dejar sin efecto la sentencia". Rafael Hernández Colón, Manual de Derecho procesal civil, 2da ed. revisada, Equity, 1981, § 4502, pág.
305. No es obligatoria la celebración de una vista al presentarse una moción de relevo de sentencia. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, supra, pág. 449.
La Regla 49.2, supra, debe ser interpretada liberalmente y cualquier duda debe ser resuelta a favor de la parte que solicita que se deje sin efecto la sentencia. Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79, 87 (1966). Sin embargo, reiteradamente hemos indicado que el mecanismo de relevo de sentencia no puede ser utilizado en sustitución de los recursos de revisión o reconsideración. Tampoco está disponible para proveer un remedio adicional contra una sentencia erróneamente dictada. Rivera Meléndez v. Algarín Cruz, supra; Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., res. el 31 de enero de 2003, 158 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 7, 2003 J.T.S. 10; Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989). De otra parte, la moción de relevo de sentencia debe ser presentada dentro del término fatal de seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. Sin embargo, dicho plazo es inaplicable cuando se trata de una sentencia nula. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917, 921-922 (2000).
A tenor con la Regla 49.2, supra, en casos de divorcio sólo procede el relevo de sentencia cuando se alegue y pruebe un fraude al tribunal o la nulidad de la sentencia. Scn.
Pacheco v. Eastern Med. Assoc., Inc., 135 D.P.R. 701, 709 (1994); Hernández v. Zapater, 82 D.P.R. 777 (1961). Esta limitación obedece a razones de orden público ya que con el divorcio surge un nuevo estado civil y, al mismo tiempo, permite a las partes crear otro nuevo estado civil, por lo que es necesario que los dictámenes judiciales decretando la disolución del vínculo matrimonial sean sostenidos, salvo en circunstancias excepcionales. Véase Hernández Colón, supra, § 4510, pág. 310; Raúl Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, Vol. I, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág.
722. Ahora bien, la naturaleza muy particular del procedimiento establecido para el divorcio por la causal de consentimiento mutuo, requiere un tratamiento especial en torno a la aplicación de la Regla 49.2, supra, que tome en consideración las particularidades de ese procedimiento.
La incorporación en nuestro ordenamiento del divorcio por consentimiento mutuo fue producto del reconocimiento del rezago de nuestra legislación en materia de divorcio y de la supremacía de la cual goza el derecho a la intimidad en el esquema constitucional de Puerto Rico. En Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 265 (1978), reconocimos, además, la generalización en diversos países del divorcio sin culpa ante el distanciamiento producido entre el derecho positivo y la realidad social ocasionado por el concepto de culpa. En vista de lo anterior, decidimos armonizar el interés del Estado en la estabilidad de la familia, la debida guarda de los hijos y la protección de las partes en la división de los bienes y en su sustento con el derecho a la intimidad que tienen las personas unidas por el matrimonio para tomar la decisión conjunta de divorciarse.
En la citada decisión resolvimos que...
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