Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Agosto de 2004 - 162 DPR 705
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-464 |
TSPR | 2004 TSPR 132 |
DPR | 162 DPR 705 |
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 132
162 DPR 705 (2004)
162 D.P.R. 705 (2004)
2004 JTS 137
Número del Caso: CC-2003-464
Fecha: 10 de agosto de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.
Miriam Ramos Grateroles
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Edwin González Ortiz
Lcda. Belén Guerrero Calderón
Derecho de Sucesiones, Mejora, Herencia y Capitulaciones, Reclamación, Participación y Adjudicación de Herencia, El cónyuge sobreviviente no podía ejercer la facultad de mejorar, según las capitulaciones, por no cumplir con uno de los requisitos fijados por el Código Civil, Art. 758, al casarse nuevamente.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2004.
Tenemos la ocasión para interpretar por primera vez el Art. 758 del Código Civil de Puerto Rico a los fines de resolver si para ejercer la facultad de mejorar a un hijo común luego de fallecer el causante, otorgada en un pacto de capitulaciones matrimoniales, es necesario que la cónyuge supérstite se encuentre en estado de viudez al momento de efectuar la mejora.
Rafael Hernández Torres estuvo casado en primeras nupcias con Estrella Graulau (en adelante Graulau) y procrearon dos hijos, Rafael Moisés y Marie Claire Hernández Graulau. Dicho vínculo matrimonial fue disuelto y el 27 de julio de 1990 Hernández Torres contrajo segundas nupcias con Edith Latorre Thelmont (en adelante Latorre) bajo el régimen económico de separación de bienes. El 5 de septiembre de 1995 Hernández Torres (en adelante el causante) murió intestado. Al momento del fallecimiento su segunda esposa se encontraba embarazada del único hijo procreado por ambos, el niño Rafael A. Hernández Latorre, quien nació el 18 de octubre de 1995.
El 7 de marzo de 1996 Graulau, en representación de sus hijos menores, instó una acción de reclamación, partición y adjudicación de herencia ante el Tribunal de Primera Instancia contra Latorre. Esta contestó la demanda y levantó como defensa afirmativa su facultad para mejorar al único hijo procreado entre ella y el causante, que había sido pactada por ambos el 13 de julio de 1990, en la octava cláusula de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ella y Hernández Torres antes de casarse. Dicha cláusula lee así:
En caso de que el matrimonio entre los aquí comparecientes quedase disuelto por el fallecimiento de uno de éstos, el cónyuge sobreviviente tendrá el derecho a la cuota viudal usufructuaria que le concede la ley, disponiéndose y acordándose además que en tal caso podrá disponer del tercio de mejora con respecto a los bienes del caudal hereditario a favor de los hijos en común [que] pudieran tener los comparecientes, según provee el Código Civil de Puerto Rico en sus secciones 2393 y 2398, según de aplicación, o respecto a cualquier otra disposición legal en armonía con la voluntad expresada en este documento.
Asílas cosas, Graulau presentó una demanda enmendada y alegó entonces que el pacto pre-matrimonial aludido era inaplicable al caso de autos debido a que entre la demandada y el causante sólo había un hijo común y éste no era susceptible de ser mejorado, en vista de que el Código Civil de Puerto Rico en su Artículo 758 establece que a la viuda se le puede dar potestad para mejorar los "hijos comunes", en plural, lo que excluye la mejora a un solo "hijo común".
Graulau también planteó que Latorre había contraído nuevas nupcias posterior a la muerte del causante, por lo que no cumplía con uno de los requisitos que establece el Código Civil para poder ejercer como viuda la facultad de mejorar a los hijos comunes.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución interlocutoria sobre la controversia y sostuvo la validez de la facultad de mejorar concedida por el causante a Latorre en las capitulaciones matrimoniales otorgadas por éstos.
Declaró mejorado al niño Rafael Hernández Latorre en el haber hereditario de su padre. Determinó que la voluntad de las partes fue la de conceder al cónyuge supérstite la facultad de mejorar a los hijos que se procrearan en ese matrimonio, fuera uno sólo o...
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