Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Agosto de 2004 - 162 DPR 715

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-235
TSPR2004 TSPR 133
DPR162 DPR 715
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alba Nydia Ortiz Rivera

Recurrida

v.

Puerto Rico Telephone Company

Telephone Technology System, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2004 TSPR 133

162 DPR 715 (2004)

162 D.P.R. 715 (2004)

2004 JTS 139

Número del Caso: CC-2003-235

Fecha: 10 de agosto de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Pierre Vivoni del Valle

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Neddie Feliciano Jiménez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan E. Nater Santana

Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, prescripción, una carta enviada a los vecinos constituyó una declaración unilateral de voluntad que tuvo el efecto de vincularla. El término aplicable para ejercitar la acción en reclamo de los derechos que se deriven del incumplimiento con dicha obligación es el de 15 años establecido en el Artículo 1864 del Código Civil

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2004.

"Ahora bien, el fundamento de la justicia es la buena fe, es decir, la fidelidad y la veracidad en las palabras y en los compromisos contraídos. Por eso, aunque ello pueda parecer un tanto duro a alguno, osemos no obstante imitar a los estoicos, que averiguan con cuidado de dónde proceden las palabras y creamos que la buena fe (fides) ha sido llamada así a causa de la frase «que se haga (fiat) lo que se ha dicho (dictum)»." Cicerón, Los Deberes: Libro Primero. (Traducción de Francisco Samaranch)

Nos corresponde resolver si una carta enviada por la compañía Telephone Technology Systems, Inc., constituyó una declaración unilateral de voluntad que tuviera el efecto de obligarla a actuar conforme a lo expresado en ella. En la eventualidad de que resolviéramos que la referida carta tuvo el efecto de vincular a dicha compañía, debemos resolver cuál es el término de prescripción aplicable para ejercitar la acción en reclamo del cumplimiento de dicha obligación.

I

En 1996, la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, "PRTC") contrató los servicios de la aquí peticionaria, Telephone Technology Systems, Inc. (en adelante, "TTS" o "la peticionaria"), para la instalación de unas nuevas líneas telefónicas en la urbanización Miraflores (en adelante, "Miraflores"), ubicada en el Municipio de Bayamón.

El 24 de julio de 1996, TTS envió una carta a los residentes de los bloques 4, 20, 21, 22, 23 y 24 de la referida urbanización, para anunciarles que estaría realizando las instalaciones de las nuevas líneas telefónicas. En ésta, además, TTS les indicó que repararía cualquier daño que sufrieran sus propiedades como consecuencia de las labores que realizara. El texto literal de este documento es el siguiente:

24 de julio de 1996

A: Vecinos de los Bloques 4, 20, 21, 22, 23 y 24

Urb. Miraflores, Bayamón

Ref: Realización de trabajos en sus propiedades.

Sirva la presente para informarles que nuestra compañía Telephone Technology Systems, Inc., Contratista de la Telefónica está realizando trabajos de cambio de líneas telefínicas [sic] en sus propiedades según las especificaciones de la P.R.T.C.

Cualquier daño a sus propiedades será repuesto por nosotros.

Para cualquier información adicional pueden comunicarse al 797-4140 con este servidor.

Atentamente,

José L. Lugo

Coordinador

La señora Alba Nydia Ortiz Rivera (en adelante, "recurrida") es residente de la propiedad número 9 del Bloque 24 de Miraflores. Según la recurrida, como resultado de las excavaciones que TTS realizó, el talud de la parte posterior de su residencia fue cediendo paulatinamente, lo que provocó que la verja construida en esa área se agrietara.

El 16 de octubre de 1997, conforme a la declaración emitida por TTS, la recurrida le envió una carta a dicha compañía reclamándole una indemnización por los daños sufridos en su propiedad.

Al no obtener respuesta alguna de TTS, el 17 de mayo de 2001, la aquí recurrida presentó una demanda en contra de ésta y la PRTC, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, "TPI"). En ésta, solicitó $17,000.00 para la reparación del talud y de la verja, más $25,000.00 por concepto de angustias mentales.

El 21 de enero de 2002 y el 19 de marzo de 2002, TTS y PRTC, respectivamente, contestaron la demanda. En esencia, negaron que los daños a la propiedad de la aquí recurrida hubiesen sido causados por las excavaciones y cambios de líneas realizados. Asimismo, ambas compañías negaron que la recurrida les hubiese requerido reparación o indemnización alguna por el área afectada.

Posteriormente, mediante mociones separadas, tanto PRTC como TTS solicitaron la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegaron, en esencia, que los hechos que motivaron la demanda ocurrieron en el año 1996, por lo que al tratarse de una reclamación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5141, la reclamación de la peticionaria estaba prescrita toda vez que fue presentada cinco (5) años más tarde. Señalaron, además, que aun considerando la carta enviada por la peticionaria el 16 de octubre de 1997 como una reclamación extrajudicial, el término prescriptivo ya había transcurrido en su totalidad.1

El 28 de mayo de 2002, la aquí recurrida se opuso a la moción de desestimación presentada por TTS, y argumentó, inter alia, que la promesa de indemnización que dicha compañía realizara configuró la existencia de una obligación contractual a la cuál le era aplicable el término prescriptivo de quince (15) años contemplado en el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5294.

Sin embargo, dicho planteamiento no fue acogido por el TPI, el cual el 18 de octubre de 2002, emitió una Sentencia desestimando con perjuicio la reclamación de la recurrida por entender que estaba prescrita.

En desacuerdo con el foro primario, el 5 de diciembre de 2002, la aquí recurrida presentó un recurso de apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TA"). Básicamente esbozó los mismos argumentos que había planteado en su oposición a la moción de desestimación.

Mediante Sentencia de 7 de marzo de 2003, el TA revocó el dictamen del TPI y resolvió que TTS asumió válidamente una obligación a través de una declaración unilateral de voluntad, lo que dio lugar a la creación de una relación jurídica de naturaleza contractual entre las partes, y a la cual le era de aplicación el plazo de 15 años contemplado en el Artículo 1864 del Código Civil, supra.

Inconforme con el curso decisorio del TA, el 1 de abril de 2003, TTS presentó ante nos una petición de certiorari, en la que formuló los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al aceptar planteamientos que no fueron alegados en el Tribunal de Primera Instancia.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una manifestación unilateral de voluntad da lugar a una relación jurídica de naturaleza contractual y el término prescriptivo es de quince (15) años.

Mediante Resolución de 6 de junio de 2003, expedimos el presente recurso. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

En su primer señalamiento de error, la peticionaria alega, inter alia, que si bien la recurrida planteó ante el TA que la obligación asumida por TTS constituía una declaración unilateral de voluntad, así no lo hizo ante el TPI. En la alternativa, aduce que la carta enviada a los vecinos de Miraflores no constituyó una declaración unilateral de voluntad.

Respecto al primer planteamiento, concluimos que éste carece de...

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