Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Agosto de 2004 - 162 DPR 715
| Fecha | 10 Agosto 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 133
162 DPR 715 (2004)
162 D.P.R. 715 (2004)
2004 JTS 139
Número del Caso: CC-2003-235
Fecha: 10 de agosto de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Pierre Vivoni del Valle
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Neddie Feliciano Jiménez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan E. Nater Santana
Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, prescripción, una carta enviada a los vecinos constituyó una declaración unilateral de voluntad que tuvo el efecto de vincularla. El término aplicable para ejercitar la acción en reclamo de los derechos que se deriven del incumplimiento con dicha obligación es el de 15 años establecido en el Artículo 1864 del Código Civil
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2004.
"Ahora bien, el fundamento de la justicia es la buena fe, es decir, la fidelidad y la veracidad en las palabras y en los compromisos contraídos. Por eso, aunque ello pueda parecer un tanto duro a alguno, osemos no obstante imitar a los estoicos, que averiguan con cuidado de dónde proceden las palabras y creamos que la buena fe (fides) ha sido llamada así a causa de la frase «que se haga (fiat) lo que se ha dicho (dictum)»." Cicerón, Los Deberes: Libro Primero. (Traducción de Francisco Samaranch)
Nos corresponde resolver si una carta enviada por la compañía Telephone Technology Systems, Inc., constituyó una declaración unilateral de voluntad que tuviera el efecto de obligarla a actuar conforme a lo expresado en ella. En la eventualidad de que resolviéramos que la referida carta tuvo el efecto de vincular a dicha compañía, debemos resolver cuál es el término de prescripción aplicable para ejercitar la acción en reclamo del cumplimiento de dicha obligación.
En 1996, la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, "PRTC") contrató los servicios de la aquí peticionaria, Telephone Technology Systems, Inc. (en adelante, "TTS" o "la peticionaria"), para la instalación de unas nuevas líneas telefónicas en la urbanización Miraflores (en adelante, "Miraflores"), ubicada en el Municipio de Bayamón.
El 24 de julio de 1996, TTS envió una carta a los residentes de los bloques 4, 20, 21, 22, 23 y 24 de la referida urbanización, para anunciarles que estaría realizando las instalaciones de las nuevas líneas telefónicas. En ésta, además, TTS les indicó que repararía cualquier daño que sufrieran sus propiedades como consecuencia de las labores que realizara. El texto literal de este documento es el siguiente:
A: Vecinos de los Bloques 4, 20, 21, 22, 23 y 24
Urb. Miraflores, Bayamón
Ref: Realización de trabajos en sus propiedades.
Sirva la presente para informarles que nuestra compañía Telephone Technology Systems, Inc., Contratista de la Telefónica está realizando trabajos de cambio de líneas telefínicas [sic] en sus propiedades según las especificaciones de la P.R.T.C.
Cualquier daño a sus propiedades será repuesto por nosotros.
Para cualquier información adicional pueden comunicarse al 797-4140 con este servidor.
Coordinador
La señora Alba Nydia Ortiz Rivera (en adelante, "recurrida") es residente de la propiedad número 9 del Bloque 24 de Miraflores. Según la recurrida, como resultado de las excavaciones que TTS realizó, el talud de la parte posterior de su residencia fue cediendo paulatinamente, lo que provocó que la verja construida en esa área se agrietara.
El 16 de octubre de 1997, conforme a la declaración emitida por TTS, la recurrida le envió una carta a dicha compañía reclamándole una indemnización por los daños sufridos en su propiedad.
Al no obtener respuesta alguna de TTS, el 17 de mayo de 2001, la aquí recurrida presentó una demanda en contra de ésta y la PRTC, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, "TPI"). En ésta, solicitó $17,000.00 para la reparación del talud y de la verja, más $25,000.00 por concepto de angustias mentales.
El 21 de enero de 2002 y el 19 de marzo de 2002, TTS y PRTC, respectivamente, contestaron la demanda. En esencia, negaron que los daños a la propiedad de la aquí recurrida hubiesen sido causados por las excavaciones y cambios de líneas realizados. Asimismo, ambas compañías negaron que la recurrida les hubiese requerido reparación o indemnización alguna por el área afectada.
Posteriormente, mediante mociones separadas, tanto PRTC como TTS solicitaron la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegaron, en esencia, que los hechos que motivaron la demanda ocurrieron en el año 1996, por lo que al tratarse de una reclamación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5141, la reclamación de la peticionaria estaba prescrita toda vez que fue presentada cinco (5) años más tarde. Señalaron, además, que aun considerando la carta enviada por la peticionaria el 16 de octubre de 1997 como una reclamación extrajudicial, el término prescriptivo ya había transcurrido en su totalidad.1
El 28 de mayo de 2002, la aquí recurrida se opuso a la moción de desestimación presentada por TTS, y argumentó, inter alia, que la promesa de indemnización que dicha compañía realizara configuró la existencia de una obligación contractual a la cuál le era aplicable el término prescriptivo de quince (15) años contemplado en el Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5294.
Sin embargo, dicho planteamiento no fue acogido por el TPI, el cual el 18 de octubre de 2002, emitió una Sentencia desestimando con perjuicio la reclamación de la recurrida por entender que estaba prescrita.
En desacuerdo con el foro primario, el 5 de diciembre de 2002, la aquí recurrida presentó un recurso de apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TA"). Básicamente esbozó los mismos argumentos que había planteado en su oposición a la moción de desestimación.
Mediante Sentencia de 7 de marzo de 2003, el TA revocó el dictamen del TPI y resolvió que TTS asumió válidamente una obligación a través de una declaración unilateral de voluntad, lo que dio lugar a la creación de una relación jurídica de naturaleza contractual entre las partes, y a la cual le era de aplicación el plazo de 15 años contemplado en el Artículo 1864 del Código Civil, supra.
Inconforme con el curso decisorio del TA, el 1 de abril de 2003, TTS presentó ante nos una petición de certiorari, en la que formuló los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al aceptar planteamientos que no fueron alegados en el Tribunal de Primera Instancia.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una manifestación unilateral de voluntad da lugar a una relación jurídica de naturaleza contractual y el término prescriptivo es de quince (15) años.
Mediante Resolución de 6 de junio de 2003, expedimos el presente recurso. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
En su primer señalamiento de error, la peticionaria alega, inter alia, que si bien la recurrida planteó ante el TA que la obligación asumida por TTS constituía una declaración unilateral de voluntad, así no lo hizo ante el TPI. En la alternativa, aduce que la carta enviada a los vecinos de Miraflores no constituyó una declaración unilateral de voluntad.
Respecto al primer planteamiento, concluimos que éste carece de méritos toda vez que el TPI, en su sentencia, determinó que la reclamación de la recurrida estaba prescrita, lo que implica necesariamente que dicho foro pasó juicio sobre la naturaleza de la obligación, independientemente de que la recurrida lo hubiese alegado. Por tanto, al tratarse de un error en la interpretación del derecho, el TA estaba facultado para revisar la actuación del foro primario.
En reiteradas ocasiones, hemos resuelto que los tribunales deben conceder lo que en derecho proceda, aunque ello no haya sido perfectamente solicitado. Los foros judiciales debemos hacer lo que esté a nuestro alcance para que los casos se resuelvan en sus méritos. Soto López v. Colón, 143 D.P.R.
282, 291 (1997); Morales Mejías v. Met. Pack. & Ware. Co., 86 D.P.R. 3 (1962); Dávila v. Valdejully, 84 D.P.R. 101 (1961).
Resuelto lo anterior, entramos a considerar el asunto neurálgico del caso de autos. Esto es, si bajo las circunstancias específicas de este caso la carta enviada por TTS constituyó una declaración unilateral de voluntad que tuviera el efecto de vincularla. Veamos.
En nuestro ordenamiento jurídico, la declaración unilateral de voluntad es reconocida como fuente de obligaciones. Mediante ésta, una persona puede obligarse, por su sola voluntad (sólo consultando sus intereses y deseos), a dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor de otra persona, siempre y cuando su intención de obligarse sea clara (no sea ambigua ni dudosa), surja de un acto jurídico idóneo, y no sea contraria a la ley, la moral ni al orden público. Ramírez Ortiz v. Gautier Benítez, 87 D.P.R. 497, 521 (1963).
Desde Ramírez Ortiz v. Gautier Benítez, supra, este Tribunal reconoció que el auge y tráfico comercial ameritaban que se reconociera la posibilidad de dar plena eficacia a una serie de situaciones en las que una sola persona pretendía obligarse, tal como es el caso de la declaración unilateral de voluntad. En esa ocasión, delineamos los elementos constitutivos de esta importante figura.
Se trataba en aquella ocasión de un accidente en una...
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