Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 2004 - 162 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1999-530 |
TSPR | 2004 TSPR 162 |
DPR | 162 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 162
162 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-530
Fecha: 20 de octubre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan
Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, y los Jueces Aponte Jiménez y Giménez Muñoz
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Lcdo. Luis A. Falto Cruz
Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
Procuradora General Auxiliar
Registro de la propiedad, Apelación de Sentencia Sumaria, la calificación registral es una función sui generis que goza de atributos similares a la función judicial, y toda vez que la inscripción de una sentencia judicial en el Registro de Sentencias es el último paso en el proceso discrecional de calificación registral, resolvemos que el E.L.A. goza de inmunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2004
Nos corresponde resolver si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la omisión de un Registrador de la Propiedad quien, al inscribir una sentencia judicial en el libro de Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad, omitió mencionar el nombre de uno de los co-demandados contra quien había recaído una sentencia en cobro de dinero. 30 L.P.R.A. secs. 1801 et seq.
Por entender que la calificación registral es una función sui generis que goza de atributos similares a la función judicial, y toda vez que la inscripción de una sentencia judicial en el Registro de Sentencias es el último paso en el proceso discrecional de calificación registral, resolvemos que el Estado Libre Asociado goza de inmunidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104 de 24 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3065 (b)
et seq. (¨Ley Núm. 104¨).1
El 18 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior, Sala de Caguas, dictó sentencia en cobro de dinero en el caso Luis Barnecett Torres y otros vs.
Cruz Figueroa Delgado y otros, Civil Núm. EDC 90-0041. Mediante dicha sentencia, se condenó a la parte demandada, señor Figueroa Delgado, su esposa Marina Figueroa Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al pago de $72,000.00, más el interés legal al 8.5% desde que surgió la causa de acción y, $5,000.00 en concepto de honorario de abogados. Al momento de recaer la sentencia, el señor Barnecett Torres había fallecido; su viuda, la señora Nelly Santiago (la "peticionaria"), fue nombrada administradora judicial de la sucesión Barnecett.
Para asegurar la efectividad de la sentencia, la peticionaria procuró, el 10 de enero de 1995, una instancia en el Registro de la Propiedad, Primera Sección de Caguas, en la cual se solicitaba la anotación de la sentencia dictada contra el señor Figueroa Delgado y la señora Figueroa Hernández en el Registro de Sentencias. Posteriormente, el 7 de marzo de 1995, se presentó una Instancia Complementaria en la cual se identificaban las propiedades afectas por la sentencia de la siguiente manera:
Las propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A, donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.
Las mismas están inscritas al Folio 114, Tomo 839, Finca 27,859, Sección Primera, del Registro de la Propiedad de Caguas, Puerto Rico.
El 19 de abril de 1995, la sentencia fue inscrita en el Registro de Sentencias. Sin embargo, en la anotación no figuró el nombre de la señora Figueroa Hernández como co-demandada en el caso en cobro de dinero. La inscripción hecha en el Registro de Sentencias, identificaba a la parte demandada en el caso como el señor ¨Cruz Figueroa y otros.¨ Es decir, erróneamente no se incluyó el nombre de la señora Figueroa Hernández como co-deudora por sentencia.
Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995, la señora Figueroa Hernández segregó el solar A, y procedió a su venta por la cantidad de $77,000.00.
El 7 de marzo de 1996, el Registrador de la Propiedad extendió una anotación al margen de la inscripción de la sentencia donde se hacía constar lo siguiente: ¨se aclara la instancia anotada a los efectos de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz Figueroa Delgado y doña Marina Figueroa Hernández teniéndose a la vista documento que motivó la anotación.¨
Así las cosas, el 9 de diciembre de 1996, la peticionaria instó por sí y como administradora judicial de la sucesión Barnecett, una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado. Alegó en su demanda que, como resultado de la negligencia de los funcionarios del Registro de la Propiedad se omitió el nombre de la señora Figueroa Hernández como co-deudora por sentencia en la inscripción efectuada en el libro de Registro de Sentencias. En virtud de lo cual, la señora Figueroa pudo vender el solar segregado sin que constara que éste estuviese afecto por el gravamen que supone la sentencia dictada. Ello a su vez impidió, según reclamó, que la peticionaria pudiese ejecutar dicha finca en pago de la sentencia dictada a su favor. Se solicitó en la demanda que se declarara con lugar la misma y se condenase al Estado Libre Asociado al pago de $77,000.00, suma ésta que representaba el dinero devengado por la señora Figueroa Hernández como resultado de la venta de la finca en cuestión.
El 25 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia desestimando la demanda presentada. En su sentencia, el tribunal resolvió que la función calificadora de los Registradores de la Propiedad era una de naturaleza discrecional por lo que el Estado Libre Asociado no responde en virtud de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104, supra. Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo, bajo iguales fundamentos, confirmó la desestimación de la demandada instada.
El 14 de julio de 1999, se presentó el recurso de certiorari de epígrafe y el caso quedó sometido en marzo de 2000. En su escrito, la peticionaria levanta tres señalamientos de error, a saber:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función...
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