Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Diciembre de 2004 - 163 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-464,
TSPR2004 TSPR 192
DPR163 DPR ____
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estrella Graulau Matos en

Representación de los menores

Rafael Hernández Graulau y

Marie Curie Hernández Graulau

Peticionaria

v.

Edith Latorre Thelmont por sí

y como madre del menor Rafael

Hernández Latorre

Recurrida

Certiorari

2004 TSPR 192

163 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-464

Fecha: 1 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles Cordero Peña

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Miriam Ramos Grateroles

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Edwin González Ortiz

Lcda. Belén M. Guerrero Calderón

Reclamación, Participación y Adjudicación de Herencia, el Art. 758 del Código Civil, Derecho de mejora

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, 1 de diciembre de 2004

A la moción de reconsideración presentada en el caso de epígrafe por la parte recurida, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto concurrente. El Juez Asociado señor Rebollo López, reconsideraría.

María I. Colón Falcón

Subsecretaria del Tribunal Supremo

Voto Concurrente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico,1 de diciembre de 2004

Concurro porque estimo que los fundamentos de la mayoría son erróneos. Al resolver que para poder ejercer la facultad de mejorar a un hijo común luego de fallecer el causante, que reconoce el Art. 758 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2398,1 es necesario que la cónyuge la cónyuge supérstite se encuentre en estado de viudez, este Tribunal, innecesariamente, valida una exigencia contraria a la moral y al orden público, que incide sobre el derecho a contraer matrimonio. Consideramos más atinado evaluar la controversia ante nosotros a la luz del requisito del Art. 758, que dispone que el derecho a mejorar sea exclusivamente para beneficio de los "hijos comunes" del matrimonio. Veamos.2

I.

Este caso nos exige que nos enfrentemos, por primera vez, a una vetusta e ignorada disposición del Código Civil que encarna los valores de la sociedad agrícola española del Siglo XIX, cuya organización económica-familiar, mandaba que la explotación del feudo familiar permaneciera indivisa para su preservación y viabilidad. El Art. 758, en torno al cual gira la controversia medular ante nosotros, proviene del Art. 831 del Código Civil español, en redacción originaria del Art. 663 del Proyecto de Código de 1851. Disposición estatutaria que quedó incorporada finalmente en el código español como una concesión a los territorios forales cuyo Derecho habría de derogarse con el proyecto isabelino.3

El Art. 831 ha sido descrito como la incardinación de "una institución totalmente anómala en nuestro Derecho común, no solo en el aspecto histórico, por carecer de precedentes legales en el Derecho castellano tradicional, sino aun en el marco de nuestro vigente ordenamiento positivo, para cuyos principios sustentadores constituye aquella norma una verdadera subversión jurídica." Díaz Fuentes, "Excepciones legales al personalismo de las disposiciones mortis causa", 18 A.D.C. 877 (1965). Este artículo es considerado por la glosa española como un injerto proveniente del derecho foral que resulta ajeno "a los principios tradicionales y vigentes del Derecho civil español común." Id., pág. 879.

Se destaca, entre sus propósitos, fomentar el respeto y la lealtad de los hijos y los descendientes comunes, asegurando aquella armonía necesaria que impidiera los litigios en torno a los bienes de la herencia. F. García Goyena, Concordancia, motivos y comentarios del Código civil español, Zaragoza, 1974, pág. 357. ("Los efectos de la cláusula eran muy saludables, porque mantenían el respeto y dependencias de los hijos particularmente hacia su madre viuda; y se conservaba así la disciplina doméstica, a más que se evitaban los desastrosos juicios de testamentaría.") En igual sentido, E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Ed.

U.P.R., 2002, pág. 503. Esta disposición pone en manos del viudo o viuda un poderoso instrumento "para mantener la cohesión familiar y la indivisibilidad del patrimonio, evitando la disgregación de la propiedad inmueble...

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