Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 2004 - 163 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-610
DTS2004 DTS 210
TSPR2004 TSPR 210
DPR163 DPR ____
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004

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2004 DTS 210 MARTINEZ SANABRIA V. DACO 2004TSPR210

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Martínez Sanabria

Recurrido

v.

Departamento de Asuntos del

Consumidor

Recurrente

Certiorari

2004 TSPR 210

163 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-610

Fecha: 30 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Maisonet Trinidad

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Blanca G. Trinidad Torres

Infracciones Núm. L-146-2003-17890-6, Ley Núm. 146 de 1995, La Ley de Registro de Contratista faculta a DACO a imponer multa administrativa a un contratista por no haber renovado su inscripción.

Ante una sanción civil, como lo es una multa administrativa, no es necesario aplicar la normativa constitucional ni estatutaria del derecho penal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de diciembre de 2004.

Nos corresponde resolver si el Departamento de Asuntos del Consumidor puede imponer una multa administrativa a un contratista por no haber renovado éste su inscripción en el Registro de Contratista (creado en virtud de la Ley Núm. 146 del 10 de agosto de 1995) a pesar de continuar ejerciendo como tal.

I.

El Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) le cursó al Sr. Luis Martínez Sanabria (en adelante señor Martínez Sanabria) una "NOTIFICACIÓN DE AVISO DE INFRACCIÓN" en la que se le advirtió que estaba fungiendo como contratista sin renovar su inscripción en el Registro de Contratista. Tal conducta, informó DACO, era violatoria de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973,1 3 LPRA sec. 341 et seq. (en adelante Ley Núm. 5), la Ley Núm. 146 del 10 de agosto de 1995,2

3 LPRA sec. 1020a et seq. (en adelante Ley Núm. 146) y el Art. V del Reglamento para Registro de Contratista3 y como tal conllevaba la imposición de una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00). En la notificación se le informaba al señor Martínez Sanabria que si el infractor consideraba no haber incurrido en la infracción o si no estaba conforme con la cuantía de la multa impuesta podía solicitar una vista administrativa dentro de determinado plazo y que, cumplido éste, empezaría a discurrir otro término para pagar la multa.

Transcurrido un tiempo sin que el señor Martínez Sanabria pagara o se comunicara con la agencia, DACO emitió una resolución imponiendo el pago de la multa administrativa de mil dólares ($1,000.00) por no haber renovado la inscripción en el Registro de Contratista.

Inconforme, el señor Martínez Sanabria solicitó revisión al Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que la multa era improcedente por no tener autorización DACO para penalizar la falta de renovación o renovación tardía de la inscripción en el Registro de Contratista. Atendidos los planteamientos de las partes, el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución emitida por DACO. Fundamentó su decisión en que la Ley Núm. 146 no facultó a DACO para imponer una penalidad por la falta de renovación o renovación tardía de la inscripción en el Registro de Contratista.

De esa sentencia recurre ante nos DACO. Plantea que erró el Tribunal de Apelaciones al señalar que no tiene autoridad para imponer una multa por la falta de renovación de la inscripción en el Registro de Contratista. Acordamos expedir y ambas partes comparecieron. Por entender que la Ley Núm. 146 autoriza la imposición de una multa administrativa por no renovar la inscripción en el referido registro, revocamos.

II.

El Departamento de Asuntos del Consumidor es un organismo con diversos poderes que tiene como uno de sus propósitos fundamentales el vindicar e implementar los derechos de los consumidores. Véase Ley Núm. 5, 3 LPRA sec. 341e y 341b. Al delegarle a DACO la tarea de fiscalizar el mercado de bienes y servicios, la Asamblea Legislativa utilizó un lenguaje amplio que de tiempo en tiempo particulariza mediante la promulgación de otras leyes. En éstas se le encomienda específicamente a dicha agencia la protección de los intereses de los consumidores en determinado bien o servicio.

En 1995, la Asamblea Legislativa, preocupada por las dificultades que enfrentaban los consumidores al intentar que los contratistas corrigiesen defectos de construcción en sus recién adquiridos hogares, aprobó la Ley Núm. 146.4 Dicha ley creó el Registro de Contratista, cuya administración se le confirió a DACO, y facultó a este último para requerir una fianza5 por parte de los contratistas. Aunque más bien escueta, la ley ordenó a los contratistas a inscribirse en un registro público, en el que se harían constar las determinaciones finales que hiciera DACO en las querellas contra ellos, 23 LPRA sec. 1020b; proveyó un esquema para el cobro de la fianza a base del volumen de negocios del contratista en el año anterior, volumen que el contratista debe certificar en su solicitud de inscripción o de renovación anual, 23 LPRA sec. 1020c; dispuso que DACO debía emitir certificaciones a los contratistas debidamente inscritos, 23 LPRA sec. 1020e-1; y facultó a DACO para promulgar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la ley, 23 LPRA sec. 1020d, entre otras disposiciones.

En particular, el Art. 2 de la Ley Núm. 146, 23 LPRA sec. 1020b, ordenó la inscripción de todo contratista6 en el Registro de Contratista. Por su parte, el Art. 5, 23 LPRA sec. 1020e, dispuso que toda persona natural o jurídica a la que le fuera aplicable el Art. 2 y que no cumpliera con las disposiciones de la ley podría ser procesada por incurrir en delito menos grave, o, a discreción del Secretario, podría imponérsele una multa de no más de cinco mil dólares ($5,000.00).7

De lo anterior se desprende que la Ley Núm. 146 ordena la inscripción inicial de todos los contratistas e impone una multa a las personas que incumplan con las disposiciones de la ley; no sólo con el deber de inscribirse, sino con cualquier disposición incluida en ésta. Además, la propia ley hace referencia a la renovación anual de la inscripción, aunque no la impone expresamente como una obligación. No obstante, la renovación de la inscripción se ata al concepto medular de la fianza del contratista. Así, para mantener una fianza vigente y de una cantidad que resulte proporcional al negocio del contratista, no basta con prestar fianza una vez y continuar usando esa cantidad como el monto requerido en años subsiguientes; el legislador exigió que, una vez inscrito y luego de pagar su fianza una primera vez, cada año el contratista certifique su volumen de negocio en una renovación anual de su inscripción y pague una nueva fianza de acuerdo a tal monto.

En vista del interés de la Asamblea Legislativa en que DACO se asegurara que la fianza fuese pagada anualmente y que dicha fianza fuese fiel reflejo del volumen de trabajo del contratista, entendemos que la intención legislativa fue exigir no sólo una inscripción inicial, sino también una renovación periódica de dicha...

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