Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 2005 - 163 DPR 835
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2004-163 |
| TSPR | 2005 TSPR 017 |
| DPR | 163 DPR 835 |
| Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 17
163 DPR 835 (2005)
163 D.P.R. 835 (2005)
2005 JTS 22 (2005)
Número del Caso: CC-2004-163
Fecha: 25 de febrero de 2005
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Abogado Recurrido: Lcdo.
Fernando L. Abreu Arias
Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador General
Derecho Penal, Reglas de Evidencia, Apropiación Ilegal Agravada, El precio marcado por el comerciante constituye evidencia prima facie del valor de ese bien en el mercado, y es suficiente en derecho para establecer el grado del delito.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2005.
Nos corresponde resolver si para determinar el valor de un bien que ha sido objeto de apropiación ilegal en un establecimiento comercial, el precio marcado por el comerciante constituye evidencia prima facie
del valor de ese bien en el mercado, y suficiente en derecho para establecer el grado del delito, o si por el contrario, es necesario que el Ministerio Público ofrezca prueba adicional a los fines de establecer cuál es el valor de ese bien en el mercado.
El 19 de febrero de 2002, aproximadamente a la 1:50 p.m., el señor Eddie Rivera González, agente de seguridad de la tienda Sears
del centro comercial Plaza las Américas, se encontraba brindando, como parte de sus tareas rutinarias, una ronda preventiva en el segundo nivel de la mencionada tienda. Mientras el señor Rivera discurría por el área de caballeros, le llamó la atención la presencia del señor Gerardo Ayala García, pues éste se conducía a paso acelerado y mirando erráticamente de lado a lado.
El señor Rivera mantuvo vigilancia sobre el señor Ayala, y observó cuando éste se acercó a un estante que contenía pantalones de vestir, sustrajo una bolsa del bolsillo izquierdo de su pantalón, e introdujo en ella cinco pantalones de la marca Haggar. Acto seguido, se dirigió a las escaleras eléctricas dentro de la tienda, descendió al primer nivel del establecimiento, pasó cerca de más de una caja registradora sin efectuar pago alguno, y finalmente salió de la tienda.
Una vez fuera de la tienda, el señor Rivera, en compañía del señor Ismael Núñez, también agente de seguridad de la tienda Sears, le ordenó al acusado que se detuviera y se identificó como agente de seguridad de la mencionada tienda. En ese momento, el señor Rivera logró tomar posesión de la bolsa conteniendo la mercancía, no obstante, el señor Ayala emprendió su huida, suscitándose entonces una persecución a pie en el exterior del centro comercial.
En medio de la persecución, el señor Rivera se percató de la presencia de una patrulla de seguridad de la empresa Rangers, quienes prestan servicios en el centro comercial Plaza las Américas. El señor Rivera llamó la atención de los ocupantes de la patrulla haciendo gestos con sus manos, indicándoles que se encontraba en persecución del señor Ayala. Los ocupantes de la patrulla se unieron a la persecución y lograron detener al señor Ayala.
Una vez detenido, fue transportado al cuartel de la Policía de Puerto Rico ubicado en el mismo centro comercial.
Allí, el señor Rivera contabilizó la mercancía ocupada al señor Ayala.
A raíz de lo antes expuesto, el señor Rivera completó un informe sobre el incidente, titulado "Informe de Incidente del Departamento de Protección de Activos". Éste contenía una descripción de los hechos acontecidos, así como de la mercancía objeto de la apropiación ilegal. Los bienes apropiados fueron cinco (5) pantalones de vestir de la marca Haggar, tres de ellos con un precio marcado de cuarenta ($40.00) dólares, y dos con un precio marcado de cuarenta y cinco ($45.00) dólares, para un valor total de doscientos diez ($210.00) dólares.
Por estos sucesos, el 14 de marzo de 2002, se presentó acusación contra el señor Ayala por el delito de apropiación ilegal agravada, tipificado en el Artículo 166 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4272. El Tribunal de Primera Instancia, previa renuncia del acusado a su derecho a juicio por jurado, y luego de celebrado el juicio, declaró culpable al señor Ayala por el delito imputado, y fue sentenciado a cumplir seis (6) años de cárcel.
Inconforme, el señor Ayala presentó escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En éste planteó los siguientes errores;
(1) Incidió el Honorable Juzgador de los hechos al encontrar al señor Gerardo Ayala García culpable por infracción al Art. 166 del Código Penal cuando la prueba desfilada en su contra no fue suficiente en Derecho para desvanecer la presunción de inocencia más allá de duda razonable. (2) Que no se probó más allá de toda duda razonable que el valor de la mercancía excediera el valor de $200.00
En el alegato presentado por el apelante ante el Tribunal de Apelaciones, se planteó que el "valor en el mercado" de la mercancía apropiada ilegalmente, para fines de considerar el delito como uno grave, no puede ser determinado conforme al precio de venta marcado en los pantalones, toda vez que éste corresponde al costo de la mercancía más la ganancia potencial que desea la tienda con la venta de la misma. Alegó además que la pérdida real de Sears, a consecuencia de la apropiación ilegal, fue el costo de adquisición de la mercancía y que los Artículos 165 y 166 del Código Penal protegen la pérdida real de la persona y no sus ganancias. A base de esto, señaló que el Ministerio Público no probó más allá de duda razonable que la pérdida real de Sears fuera de doscientos diez ($210.00) dólares.
Por su parte, en el alegato presentado ante el Tribunal de Apelaciones por el Procurador General de Puerto Rico, éste señaló que el precio de venta asignado por el dueño de la mercancía equivale al valor o precio de ésta en el mercado, por tanto debía ser considerado como el valor del bien apropiado ilegalmente.
Ante estos planteamientos, el Tribunal de Apelaciones señala que el valor a considerarse no debe ser el que le atribuye un establecimiento comercial específico a su mercancía, sino el valor que los mismos poseen en el mercado y al cual se pueden adquirir en el área comercial inmediata. Añade el tribunal apelativo que determinar lo contrario traería como consecuencia que dos personas acusadas de apropiarse de idéntica mercancía en tiendas adyacentes, cuyos precios son distintos, sean convictos una por el delito en su modalidad grave y la otra menos grave.
Señala además el Tribunal de Apelaciones que le corresponde al Ministerio Público probar más allá de la duda razonable el valor de los bienes apropiados con prueba independiente del precio marcado en los pantalones. Que a esos fines deberían considerarse además otros factores, como la disponibilidad de la misma mercancía en otros establecimientos comerciales, el precio que se le asigna a la mercancía en áreas limítrofes, y la demanda del producto al precio indicado por la tienda.
Concluye el Tribunal de Apelaciones que la gravedad del delito de apropiación ilegal no puede quedar a la merced de los establecimientos comerciales. Por estas razones, revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y ordena la devolución del caso a ese tribunal para que se sentencie al acusado por el delito de apropiación ilegal en su modalidad menos grave, a tenor con el Artículo 165 del Código Penal de Puerto Rico. 33 L.P.R.A. sec. 4271.
De esta sentencia del Tribunal de Apelaciones recurre ante nos el Procurador General de Puerto Rico y esboza el siguiente señalamiento de error;
Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que, como cuestión de Derecho, en todo caso de apropiación ilegal de mercancía en un establecimiento comercial, el precio marcado en la mercancía no es suficiente para probar el valor de dicha mercancía, norma bajo la cual el fiscal tendría siempre que presentar evidencia independiente al precio marcado para probar dicho valor, aún cuando la defensa no haya presentado prueba alguna sobre el valor en el mercado de la mercancía.
Mediante Resolución de 29 de marzo de 2004 expedimos el auto solicitado. Perfeccionado el Recurso, con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.
El delito de Apropiación Ilegal Agravada, por el cual fue convicto y sentenciado el señor Ayala, está tipificado en el Artículo 166 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4272. Éste reza de la siguiente manera;
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que cometiere el delito previsto en la sec. 4271 de este título [apropiación ilegal] con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) ... (b) Apropiándose de bienes cuyo valor fuere de doscientos (200) dólares o más. (c) ... (d)
...
Partiendo de lo establecido en el artículo antes citado, hemos establecido que se incurre en apropiación ilegal cuando una persona ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación, de bienes muebles pertenecientes a otra persona, Pueblo v. Padró, 105 D.P.R. 713, 714, (1977), siendo el elemento esencial del delito la apropiación de bienes de propiedad ajena. Pueblo v. Miranda, 117 D.P.R. 188, 193 (1986). En el caso ante nuestra consideración, no existe controversia en cuanto a que se satisface tal elemento, así como el requisito de intención específica que conlleva tal delito. Pueblo v. Miranda, supra, p.194. No obstante, la controversia estriba en torno al valor de los bienes ilegalmente apropiados, pues de acuerdo al...
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