Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 2005 - 164 DPR 113
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-194 |
TSPR | 2005 TSPR 024 |
DPR | 164 DPR 113 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 24
164 DPR 113 (2005)
164 D.P.R. 113 (2005)
2005 JTS 31 (2005)
Número del Caso: CC-2003-194
Fecha: 8 de marzo de 2005
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional II-Bayamón
Panel integrado por presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.
Abogados del Peticionario: Lcda. Xaira Santiago Acosta
Lcdo. Rafael A. Soto Silva
Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Rina Biaggi García
Lcda. Ivette Nieves Cordero
Lcda. Carmen Irene García Goyco
Derecho de Familia, Liquidación de Bienes Gananciales, Colación. Las aportaciones al seguro social por un cónyuge vigente el matrimonio, no tiene la naturaleza de bien ganancial y no debe incluirse en el inventario de la sociedad legal de gananciales para su colación, al momento de su liquidación. El Congreso dispuso que ambos miembros de la sociedad legal de gananciales reciban, en su día, los beneficios del seguro social. La primacía del derecho estatal en el ámbito de las relaciones de familia tiene que ceder ante el principio de la supremacía de las leyes del Congreso cuando una ley federal así lo ordena ocupando expresamente el campo o, cuando la ley estatal incide sustancialmente sobre la política pública establecida por el Congreso en alguna legislación.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2005
Nos corresponde determinar en esta ocasión si las aportaciones al seguro social hechas por un cónyuge vigente el matrimonio, tienen la naturaleza de bien ganancial y deben incluirse en el inventario de la sociedad legal de gananciales para su colación, al momento de su liquidación.
Los hechos en este caso son sencillos y sobre los mismos no hay controversia. La señora Anabis Vega Rivera y el señor Rafael Soto Silva contrajeron matrimonio el día 12 de junio de 1959, en Puerto Rico. Durante su matrimonio procrearon tres hijos, hoy todos mayores de edad. Treinta y nueve años más tarde, las partes pusieron fin a su matrimonio decretándose disuelto el mismo mediante sentencia de divorcio el 10 de marzo de 1999.
Posterior a ello, la señora Vega instó demanda de liquidación de la sociedad de bienes gananciales ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la demanda instada se detallaron extensamente los haberes de la sociedad de gananciales a liquidarse. El demandado contestó la demanda aceptando algunas de las alegaciones y negando otras y, además, reconvino.
Luego de varios incidentes procesales que no es necesario detallar, en diciembre de 2001, la señora Vega Rivera solicitó al tribunal que incluyera en el inventario del caudal ganancial sujeto a liquidación, las aportaciones hechas por su ex cónyuge al seguro social federal durante la vigencia del matrimonio. Traída la controversia ante la consideración del tribunal, éste ordenó a las partes que se expresaran por escrito sobre la solicitud presentada.
En un extenso memorando, el señor Soto Silva planteó que la solicitud de la señora Vega Rivera era contraria a derecho toda vez que la legislación federal que creaba el seguro social, y su jurisprudencia interpretativa, impedían que los estados interfieran con los beneficios que concede este programa. El demandado invocó Hisquierdo v. Hisquierdo, 439 U.S. 572 (1979), para concluir que la legislación federal desplazaba la normativa estatal e impedía una determinación bajo los términos solicitados por la señora Vega Rivera.
Oportunamente, el tribunal de instancia celebró una vista para discutir la petición de la señora Vega Rivera. El 18 de octubre de 2002, el tribunal a quo dictó su resolución en la cual dispuso que las aportaciones al seguro social eran un bien ganancial y ordenó por lo tanto que se incluyeran en el inventario del caudal ganancial. En la resolución dictada, el foro de instancia no hizo referencia alguna al planteamiento del señor Soto Silva sobre el desplazamiento de nuestra normativa por la legislación federal.
Insatisfecho, Soto Silva acudió en petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito recreó los mismos planteamientos que en instancia. El Tribunal de Apelaciones dictó una escueta resolución negándose a expedir el recurso solicitado donde indicó que, "el recurso de certiorari
no aduce ninguno de los criterios enunciados en la Regla 40 del Reglamento para su expedición", y que la determinación de instancia era "esencialmente"
correcta.
Por no estar conforme con lo resuelto por el foro apelativo intermedio, el 14 de marzo de 2003, Soto Silva acudió ante nosotros. En el escrito presentado señaló como error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al evaluar todo el récord del caso, justipreciar los memorando y estimar que lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia es esencialmente correcto, --colacionar los pagos al seguro social a los activos gananciales para luego adjudicar derechos sobre ellos en la liquidación, aún cuando en Derecho el campo está ocupado--, no hace determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho, pero aplica la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Expedimos el auto solicitado y, contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
A primera vista, tenemos ante nosotros una nueva controversia sobre el carácter --ganancial o privativo-- de las aportaciones a un plan de retiro, de pensiones o beneficios, hechas por un cónyuge durante la vigencia del matrimonio. Lo cierto es, sin embargo, que antes de atender esta controversia tenemos que analizar cómo nuestro derecho de relaciones de familia interrelaciona con la legislación federal que crea el programa de seguro social. Debemos determinar si el Social Security Act desplaza nuestra legislación en virtud de la cláusula de supremacía de la Constitución de los Estados Unidos. Constitución de los Estados Unidos, Art. VI, Cl. 6.1
La doctrina del desplazamiento del poder estatal por el poder federal invocada por el peticionario plantea un asunto de umbral. La primacía del derecho estatal en el ámbito de las relaciones de familia tiene que ceder ante el principio de la supremacía de las leyes del Congreso cuando una ley federal así lo ordena ocupando expresamente el campo o, cuando la ley estatal incide sustancialmente sobre la política pública establecida por el Congreso en alguna legislación. Hines v. Davinowitz, 312 U.S. 52 (1941); Pennsylvania v. Nelson, 350 U.S. 497 (1952) y su progenie. Véase además, Rodríguez Planell v. Overseas Military Sales Corp., res. 18 de septiembre de 2003, 2003 T.S.P.R.140, 2003 JTS 141; Hernández Villanueva v. I.P.C.
Division of Comstar International Inc., res 27 de enero de 2000, 150 D.P.R.
171, 2000 JTS 26; Cotto Morales v. Calo Ríos, 140 D.P.R. 604 (1996); Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534, 552-53 (1963). R.
Serrano Geyls, Derecho Constitucional de los Estados Unidos y Puerto Rico,
Vol. 1, Univ. Interamericana, 2da ed., 2000, pág. 410; L. Tribe, American Constitutional Law, 3rd ed., Vol. 1, Foundation Press, 2000, secs. 6.28-6.30.
Hisquierdo v. Hisquierdo, supra, invocado por el peticionario en apoyo a su argumento de desplazamiento, es la primera decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos que considera la divisibilidad de un plan de beneficios del gobierno federal.2 El caso giró en torno al plan de retiro establecido por el Congreso para empleados del sistema de ferrocarriles, conocido como el Railroad Retirement Act, 45 U.S.C. secs. 231 et seq., y una determinación del Tribunal Supremo de California que concluía que los beneficios concedidos por ese plan eran propiedad en común ("community property") de ambos cónyuges sujeto a división en el divorcio.
Al analizar el argumento de desplazamiento, el Tribunal Supremo diseñó el siguiente modelo de análisis dual.3 Primero, hay que determinar si el derecho invocado --la naturaleza de propiedad en común de los beneficios del plan de pensión-- choca con las disposiciones de la legislación federal. 439 U.S. pág. 583. Segundo, determinada la existencia del conflicto, evaluar si aplicar el derecho estatal inflige grave daño a intereses claros y sustanciales del Congreso. 439 U.S. pág. 581.
Establecido ese marco conceptual, el Tribunal Supremo pasó a analizar la controversia y determinó que la llamada cláusula anti embargo ("anti-attachment clause") del Railroad Retirement Act chocaba directamente con el derecho de California. Véase 45 U.S.C. sec. 231m.4 El Tribunal señaló que el propósito de este tipo de cláusula era garantizar que cualquier beneficio concedido por ley lo recibiera íntegramente el beneficiario. Indicó el tribunal: "Like anti-attachment provisions generally. . . it ensures that the benefits actually reach the beneficiary. It preempts all state law that stands in its way." 439 U.S. pág. 584. De ahí se concluye, lógicamente, que la decisión de California de que los beneficios del plan de pensión le pertenecían también al cónyuge no pensionado era contraria a la cláusula anti embargo pues impedía que el beneficiario recibiera la totalidad de su pensión. 439 U.S.
pág. 585.
El tribunal pasó luego a analizar si la normativa estatal infligía grave daño a intereses claros y sustanciales legislados por el Congreso en el Railroad Retirement Act, contestando la interrogante en la afirmativa. Con la aprobación del Railroad Retirement Act, el Congreso tuvo la intención de legislar un programa que sirviera de aliciente a los empleados de mayor antigüedad en el sistema ferroviario para que se acogiesen al retiro...
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