Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 2005 - 164 DPR 341
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2004-359 |
TSPR | 2005 TSPR 034 |
DPR | 164 DPR 341 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 34
164 DPR 341 (2005)
164 D.P.R. 341 (2005)
2005 JTS 39 (2005)
Número del Caso: CC-2004-359
Fecha: 28 de marzo de 2005
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J. Reyero
Oficina del Procurador General: Lcda. María Astrid Hernández Martín
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón
Procuradora General Auxiliar
Derecho Penal, Asesinato, Reclasificación de Confinado, Remoción del nivel de custodia máxima a un confinado que ha sido sentenciado, como delincuente habitual. Revoca y devuelve el caso a la Administración de Corrección.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2005.
El señor Jesús Cruz Negrón (el recurrido) extingue una pena de reclusión desde el 8 de octubre de 1987. A los 23 años de edad, éste fue sentenciado a cumplir cuatro (4) términos consecutivos de noventa y nueve (99) años de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, y dos (2) violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. 411 et seq. Fue sentenciado como delincuente habitual, debido a una convicción previa por incurrir en el delito de apropiación ilegal agravada y otra convicción por violación al Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas.
Desde el 4 de noviembre de 1987, fue clasificado en un nivel de custodia máxima.
El 8 de enero de 2003, el recurrido presentó una petición de reclasificación del nivel de custodia ante el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección (el Comité). El 28 de abril de 2003, el Comité reevaluó el nivel de custodia del recurrido y determinó que éste debía permanecer en un nivel de custodia máxima. En apoyo de tal decisión, expresó lo siguiente:
Como medida de tratamiento. Por la naturaleza de los delitos de carácter extremo. Sentencia extremadamente alta. Poco tiempo cumplido con relación a la misma. Le falta más de 5 años para ser considerado por la Junta LBP. No obstante, tomamos en conocimiento que el confinado ha cumplido 16 años y 1 mes de sus sentencia en custodia máxima. Entendemos que este tiempo no es comparativo con la sentencia impuesta por el Honorable Tribunal. Ha [sic] esto añadimos que el confinado fue declarado delincuente habitual y las sentencias impuestas para todos los delitos aparejan sentencias de 99 años consecutivas entre sí. Por lo que el confinado deberá permanecer observando ajuste por un tiempo adicional. Ubicación actual. Para que se beneficie de los programas disponibles y complete su 4to año.1
Inconforme, el recurrido apeló la decisión ante el Director de Clasificación, quien sostuvo la misma por razones similares. Determinó el Director que, aunque el recurrido ha llevado esfuerzos legítimos para beneficiarse de los servicios ofrecidos por la Institución, el tiempo cumplido en confinamiento debe ser proporcional a la sentencia impuesta. En consecuencia, estimó que el recurrido debía permanecer tiempo adicional en custodia máxima, continuar observando buenos ajustes y finalizar el Cuarto Año de escuela superior durante ese período.
De esa determinación, el recurrido acudió mediante recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones (T.A.) el 24 de septiembre de 2003. Estimó dicho foro que el recurrido, tras dieciséis (16) años clasificado en custodia máxima, observaba un excelente desempeño y no había sido objeto de acciones disciplinarias, por lo que resulta arbitrario que, sin algún fundamento que no sea el largo de la sentencia, la Administración de Corrección determine que el recurrido deba permanecer observando ajustes por un tiempo adicional. Finalmente concluyó, que los fundamentos expresados por el Comité no cumplen con los criterios establecidos en el Manual de Reglas de 1979.
De ese dictamen, el 28 de abril de 2004, el Procurador General recurrió ante nos mediante recurso de certiorari,
en el cual planteó la comisión del siguiente error:
"Erró el Tribunal de Apelaciones al abrogarse las funciones de la Administración de Corrección y así remover del nivel de custodia máxima a un confinado que ha sido sentenciado, como delincuente habitual, a cerca de cuatrocientos (400) años de prisión revisando de novo la determinación de la agencia."
Examinado el recurso, concedimos al recurrido un término de treinta (30) días para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del T.A.. Éste cumplió oportunamente con lo ordenado mediante "Escrito en Cumplimiento de Orden".
Así las cosas, el 4 de octubre de 2004, el recurrido presentó una moción informativa y de desestimación, mediante la cual nos notificó que había sido reclasificado a un nivel de custodia de mediana seguridad y, por consiguiente, el caso se había convertido en uno académico. Examinado el escrito, concedimos al Procurador General un término de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por académico. El 29 de noviembre de 2004, el Procurador General presentó su escrito en cumplimiento de dicha orden. Sostuvo que el caso de autos no debe ser desestimado, toda vez que presenta una excepción a la norma de academicidad por constituir una cuestión recurrente o susceptible de volverse a repetir. El 20 de diciembre de 2004, el recurrido presentó un escrito en oposición al presentado por el Procurador General.
Consideradas las posiciones de ambas partes, estamos listos para resolver.
De entrada, debemos precisar que un asunto no es justiciable, cuando se trata de resolver una cuestión política; cuando una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover el pleito; cuando después de comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; cuando las partes buscan obtener una "opinión consultiva"; o cuando se promueve un pleito que no está maduro. Noriega v.
Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422-21 (1994).
En el normativo caso de E.L.A. v.
Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958), expresamos que un pleito es académico cuando la sentencia que sobre el mismo se dictare, "[ ... ] por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos". Abundando sobre el tema, en Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-725 (1980), resolvimos que el concepto de lo "académico" en la litigación "recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución". Al examinar la academicidad de un caso, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de determinar si su condición de controversia viva y presente subsiste con el transcurso del tiempo. Pres. Del Senado, 148 D.P.R. 737, 759 (1999). En Asociación de Periodistas v. González Vázquez, 127 D.P.R. 704 (1991), citando al Profesor Tribe, expusimos que "[u]na vez se determina que un caso es académico los tribunales, por imperativo constitucional (ausencia de 'caso o controversia') o por motivo de autolimitación judicial, deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Sin embargo, aun ante la presencia de un caso evidentemente académico, las complejidades de la doctrina nos llevan a preguntarnos si existe alguna razón que mueva al...
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