Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 2005 - 164 DPR 390

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-434
TSPR2005 TSPR 038
DPR164 DPR 390
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abimael Hernández González

Peticionario

v.

Hon.

José M. Izquierdo

Encarnación, Ing., Secretario de Transportación y Obras

Públicas del Estado Libre Asociado de P.R. et al.

Recurridos

Certiorari

2005 TSPR 38

164 DPR 390 (2005)

164 D.P.R. 390 (2005)

2005 JTS 44 (2005)

Número del Caso: CC-2004-434

Fecha: 4 de abril de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Por derecho propio

Oficina del Procurador General: Lcda. Vannessa Ramírez

Procuradora General Auxiliar

Derecho Administrativo, Revisión de Multa Administrativa de la Ley de Tránsito, Sec. 5685, inciso (g). Solo procede el recargo de atraso de $10 impuesto por la Policía Municipal de San Juan, según la notificación en el boleto y como lo exige el debido procedimiento de ley. El Municipio no corrigió y atemperó las "Instrucciones de Pago" a la nueva realidad jurídica contemplada en la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000. La nueva exige un cargo de $5.00 por cada mes de atraso en el pago.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2005.

El presente recurso nos permite pasar juicio sobre la validez de ciertos boletos expedidos por la Policía Municipal de San Juan por presuntas violaciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" (en adelante Ley de Vehículos y Tránsito de 2000). Veamos.

I

Los hechos medulares no están en controversia. En horas de la mañana del 18 de septiembre de 2001, mientras conducía su vehículo de motor por la Ave. Muñoz Rivera intersección con la Ave. Jesús T. Piñero, el Sr.

Abimael Hernández González fue detenido por dos (2) agentes del orden público adscritos a la Policía Municipal de San Juan. A raíz de la intervención, se expidieron en su contra dos (2) boletos --#134858 y #134859-- por alegadamente haber incurrido en serias violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, a saber: 1) transitar por la vía pública en un vehículo con el sello de inspección vencido y 2)transitar por la vía pública en un vehículo con el marbete vencido por más de treinta (30) días. La primera de estas infracciones acarreó una multa de cien dólares ($100.00); la segunda, una de doscientos cincuenta dólares ($250.00).

No conforme con la expedición de los referidos boletos, el señor Hernández González presentó por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de revisión de multa administrativa.

Celebrada vista, dicho foro denegó el referido pedido.

Insatisfecho, el señor Hernández González acudió en certiorari al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones). En esencia, sostuvo que los boletos expedidos en su contra por alegadamente haber infringido la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000 son nulos en vista de que, tanto en el proceso de expedición de éstos, como en su contenido, se incumplieron varios de los requisitos que impone el debido procedimiento de ley.1 Evaluados los planteamientos del señor Hernández González, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen emitido por el foro de instancia por entender que, tanto el proceso seguido para su expedición, como los boletos en controversia eran totalmente válidos.

Inconforme, y bajo fundamentos similares a los expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, el señor Hernández González acude ante nos. Oportunamente, el Procurador General de Puerto Rico, en representación del Secretario de Transportación y Obras Públicas, presentó su alegato en oposición a la expedición del auto de certiorari solicitado. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 7, 1 L.P.R.A., al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América, garantiza el que ninguna persona sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.

A tono con su concepción, el debido proceso de ley se manifiesta en dos vertientes distintas: la sustantiva y la procesal. En su vertiente sustantiva, los tribunales examinan la validez de una ley al amparo de la Constitución. Bajo esta instancia, el Estado está impedido de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad de los individuos. McConell Jiménez v. Palua Grajales, res. el 5 de mayo de 2004, 2004 TSPR 69; Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, res. el 13 de mayo de 2002, 2002 TSPR 31; Zapata Saavedra v. Zapata Martínez, res. 1 de marzo de 2002, 2002 TSPR 24; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 887 (1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 575 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987).

En su vertiente procesal, la cláusula del debido proceso instituye las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su propiedad o libertad. McConell Jiménez v. Palua Grajales, supra; P.A.C. v.

E.L.A., res. el 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 29; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la pág. 578; López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, a la pág. 273-274. Su aplicabilidad requiere que exista un interés de propiedad o libertad que pueda verse afectado. Identificado dicho interés, procede determinar cuál es el procedimiento exigido; procedimiento que debe caracterizarse por ser justo e imparcial. Tal y como señalamos en Rivera Santiago...

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