Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 2005 - 164 DPR 608

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-211
TSPR2005 TSPR 46
DPR164 DPR 608
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandante-recurrido

v.

Benjamín Cole Vázquez; Comité

Local del Partido Popular

Democrático, y otros

Demandados-peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 46

164 DPR 608 (2005)

164 D.P.R. 608 (2005), E.L.A. v. Cole

2005 JTS 55 (2005)

Número del Caso: CC-2000-211

Fecha: 13 de abril de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional IV Aguadilla y Mayagüez

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

Lcdo. Alberto J. Castro Laboy

Lcdo. Arquelio Rivera Rodríguez

Oficina del Procurador General: Lcda. Rosa N. Russe García

Subprocuradora General

Malversación de Fondos Públicos, Cobro de Fondos Públicos, empleado del Municipio realizando labores como encargado del comité del PPD local. El Tribunal concluye que el desembolso de fondos públicos en el presente caso fue realizado en contravención al Artículo VI, Sección 9 de nuestra Constitución, confirman el dictamen del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, en cuanto el mismo adjudicó responsabilidad contra el Partido Popular Democrático y le ordenó a dicho partido político la debida restitución de los referidos fondos al erario público. El ELA procedera a realizar la asignación de la partida correspondiente a favor del Municipio de Mayaguez.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2005

Como resultado de una investigación realizada por la Oficina del Contralor,1 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico radicó una demanda en cobro de fondos públicos contra el Comité Local Municipal del Partido Popular Democrático en Mayagüez y contra el entonces alcalde de dicho Municipio, Sr. Benjamín Cole Vázquez, en su carácter personal y como presidente de dicho Comité.2

Basándose en el informe del Contralor, el E.L.A. alegó que el empleado municipal Miguel Galo Perocier estuvo realizando labores como encargado del Comité Local Municipal del P.P.D. en Mayagüez mientras cobraba sueldos del referido Municipio como Auxiliar General de Mantenimiento y Conservación de Edificios y como Pintor II.3 Asimismo, alegó que mientras el señor Galo Perocier estuvo realizando labores en dicho comité político, recibió sueldos, bonos y beneficios ordinarios --tales como licencias de vacaciones y enfermedad--

sufragados todos con fondos del Municipio. De este modo, el E.L.A. reclamó el reembolso solidario al erario público de los fondos pagados al empleado.

Finalmente, solicitó del Tribunal de Primera Instancia que declarara que las acciones de los demandados constituyeron una práctica ilegal e indebida al utilizar fondos públicos para propósitos privados, todo ello en contravención a las disposiciones del Artículo VI, Sección 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Como resultado de dicha reclamación, los demandados presentaron demanda contra tercero en contra del Partido Popular Democrático, a nivel central, (en adelante el P.P.D.) imputándole toda responsabilidad derivada por los actos alegados en la demanda original. Ello con el propósito de que el P.P.D. respondiera directamente al E.L.A. por cualquier reclamación que éste alegara y en su día probara.

Específicamente, alegaron que no tenían personalidad jurídica independiente de la del mencionado partido político y que, por consiguiente, toda responsabilidad ante los hechos alegados sería del partido o comité central del P.P.D. Adujeron que las alegaciones imputadas por la parte demandante, de probarse en su día, fueron consecuencias previsibles de los actos autorizados por el comité central del partido, ya que el comité municipal del partido en Mayagüez existe por necesidad y para beneficio de dicho comité central. Esta demanda fue desestimada mediante sentencia parcial debido a que los terceros demandantes nunca diligenciaron los respectivos emplazamientos dentro del término reglamentario.4

Así las cosas, el 12 de agosto de 1994, el E.L.A. radicó demanda enmendada para incluir al Partido Popular Democrático como parte demandada. Luego de las autorizaciones correspondientes de parte del tribunal, el 28 de diciembre de 1995, el E.L.A. radicó una segunda demanda enmendada para desistir de la reclamación en contra del señor Cole Vázquez (Sucesión Cole Vázquez) en su carácter personal.5 Se reprodujeron las alegaciones en su contra, pero esta vez en su carácter oficial y se incluyó como codemandado al Municipio de Mayagüez.

En esta última demanda se alegó, en síntesis, que al señor Galo se le pagó con fondos municipales por una jornada de trabajo rendida en labores propias del Comité Municipal, todo ello por órdenes e instrucciones del entonces alcalde, señor Cole Vázquez. Se planteó, además, que dichas labores no se realizaron para beneficio del Municipio, sino para beneficio del Alcalde, del comité local y del P.P.D. a nivel central.

La parte demandante le imputó a estos últimos haberse beneficiado de los actos culposos y/o negligentes del Municipio, constituyendo tal acción un enriquecimiento injusto de parte del mencionado partido político y en perjuicio del E.L.A. De igual manera, le imputó al Municipio haber actuado de manera ilegal y fraudulenta al pagar salarios y beneficios a un empleado que no le rendía labor alguna y, en la alternativa, le imputó haber actuado negligentemente al no tomar las medidas correspondientes para que este tipo de acción no se llevara a cabo. En consecuencia, se alegó que tanto el P.P.D. como el Municipio le eran solidariamente responsables al erario público de la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta dólares ($44,280.00), cantidad monetaria equivalente a los salarios pagados de manera ilegal al señor Galo Perocier.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de mayo de 1996, el Municipio presentó su contestación a la demanda y levantó como defensas afirmativas que en la misma no se aducían hechos constitutivos de una causa de acción en su contra, que estaba prescrita y que no se benefició en forma alguna de los hechos alegados en la demanda. Adujo que, en todo caso, debería figurar como parte demandante y no como parte demandada.

El P.P.D., por su parte, radicó su contestación el 26 de septiembre de 1996. En la misma negó toda responsabilidad y levantó como defensas afirmativas, entre otras, que la reclamación en su contra estaba prescrita, que el partido, a nivel central, no tenía conocimiento de los actos que se alegaban en la demanda, por lo que no pudo haber consentido a que éstos se llevaran a cabo y que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio.

Para el momento en que el P.P.D. contestó la referida demanda enmendada, el E.L.A. ya había radicado una primera solicitud de sentencia sumaria.6

Acompañó a dicha moción el Informe del Contralor de Puerto Rico; declaraciones juradas del señor Galo Perocier; y cinco declaraciones juradas de empleados y ex empleados municipales.7

De este modo, el E.L.A. solicitó del tribunal que dictara sentencia en contra de los codemandados --P.P.D. y el Municipio-- por el uso ilegal e indebido de fondos públicos y que ordenara la inmediata restitución de dichos fondos al Estado.

En su solicitud el E.L.A. alegó que no existía controversia de hechos en cuanto a la utilización de los servicios de empleados y de fondos públicos en beneficio y/o a favor del señor Cole Vázquez y del Partido Popular Democrático sin autorización de ley para ello y en clara contravención a la disposición constitucional que reglamenta el uso estricto de los bienes y fondos públicos. El Tribunal de Primera Instancia no se pronunció con relación a la referida moción de sentencia sumaria.

El 19 de julio de 1996, el E.L.A.

radicó una segunda moción de sentencia sumaria. En la misma incluyó los documentos presentados anteriormente y añadió una declaración jurada del Director de la División de Municipios de la Oficina del Contralor, copia de los

cheques de pago de nómina y de las tarjetas de asistencia ponchadas por el señor Galo Perocier, junto con varios cheques endosados por éste.

El P.P.D. radicó escrito en oposición a dicha sentencia sumaria el 16 de diciembre de ese mismo año. No

acompañó documento alguno con la misma. Sostuvo que la evidencia documental presentada por el E.L.A. no sostenía su solicitud de que se dictara sentencia sumariamente, ello por razón de que las alegaciones de la parte demandante, acerca del beneficio obtenido por el partido, carecían de prueba que las fundamentara. Arguyó que tal hecho impedía que se dispusiera del caso por la vía sumaria y que, en consecuencia, dicha evidencia debía ser cuestionada y dirimida en una vista en su fondo. Asimismo, reiteró la alegación de que desconocía los hechos imputados y levantó, nuevamente, la defensa sobre prescripción.

En cuanto a este último aspecto, el P.P.D. sostuvo que la presente acción no versa sobre una reclamación por enriquecimiento injusto, sino sobre actos u omisiones culposos o negligentes al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, cuyo término de prescripción es de un (1) año, contado a partir del momento en que la persona agraviada adquiere conocimiento sobre los daños que le han sido causados. 31 L.P.R.A. sec. 5298. En consecuencia, alegó que como la investigación realizada por la Oficina del Contralor había culminado con la preparación de un informe --fechado de 11 de octubre de 1988-- para tal momento la parte demandante sabía, o debió haber sabido, sobre los acontecimientos del caso. De este modo, alegó que la demanda presentada en su contra el 26 de diciembre de 1995,8 fue radicada fuera...

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