Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 2005 - 164 DPR 663

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-563
TSPR2005 TSPR 49
DPR164 DPR 663
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Souffront Cordero, et al.

Recurridos

v.

Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados, et al.

Demandados

Ace Insurance Company

Peticionario

Certiorari

2005 TSPR 49

164 DPR 663 (2005)

164 D.P.R. 663 (2005), Souffront v. A.A.A.

2005 JTS 56 (2005)

Número del Caso: CC-2004-563

Fecha: 21 de abril de 2005

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez

Panel integrado por su

Presidente, la Juez López Vilanova, los Jueces Córdova Arone y González Rivera

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Roberto Abesada-Agüet

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Segismundo López Montalvo

Procedimiento Civil, Conducta Profesional, Daños y Perjuicios, Falta de Jurisdicción. El Abogado de la Apelante utilizó un sobre equivocado e incorrecto para acreditar la jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. Se expide el auto solicitado y se dicta sentencia revocatoria de la del Tribunal de Apelaciones, por carecer dicho foro de jurisdicción para intervenir en el recurso apelativo interpuesto ante sí. Se refiere la conducta del licenciado Segismundo López Montalvo a la atención del Procurador General para la radicación de la correspondiente querella.

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2005

En el presente caso, el peticionario nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones toda vez que el recurso de apelación interpuesto por los recurridos se presentó fuera del término que proveen las Reglas de procedimiento Civil lo que privó de jurisdicción al foro apelativo. Aduce el peticionario que el licenciado Segismundo López Montalvo, abogado de la parte aquí recurrida ─apelantes ante el Tribunal de Apelaciones─, utilizó un sobre equivocado e incorrecto para acreditar la jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. La seriedad del planteamiento, amerita nuestra intervención.

I

El 28 de octubre de 2001, en o alrededor de las 7:30 de la noche, el señor Víctor M. Souffront Cordero, caminaba por la Calle Pablo Casals del Municipio de Mayagüez cuando sufrió una caída al poner un pie sobre un contador de agua cuya tapa cedió al pisarla. A raíz de esa caída, el señor Souffront sufrió traumas y contusiones en la parte baja de la espalda y en su cuerpo.1 El 26 de octubre de 2002, el señor Souffront, su esposa Maritza López Montalvo, la sociedad de gananciales y de sus hijos menores de edad, presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ("AAA"), su compañía aseguradora American International Insurance Company ("AIICO"), el Municipio de Mayagüez y su aseguradora Ace Insurance Co. ("ACE"), así como otros demandados de nombres desconocidos.

AAA y AIICO contestaron la demanda enmendada el 30 de mayo de 2002; ACE hizo lo propio el 14 de junio de 2002. Ambas negaron las alegaciones sobre negligencia y daños. El 3 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria desestimando la demanda contra el Estado Libre Asociado, al concluir que el Departamento de Obras Públicas no tenía jurisdicción sobre las aceras o calles de Mayagüez.2 El 26 de febrero de 2003, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial desestimando la demanda contra el Municipio de Mayagüez por no habérsele emplazado dentro del término de seis (6) meses dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III

R. 4.3(b).3

Posteriormente, los demandantes desistieron con perjuicio de sus reclamaciones contra la AAA y AIICO al llegar a un acuerdo transaccional con éstos para finiquitar el pleito por la suma de $15,000.00.4 Una vez concluido el descubrimiento de prueba, ACE presentó una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba.5 Alegó que los demandantes no presentaron prueba sobre el elemento de previsibilidad para establecer la negligencia en el caso. Los demandantes se opusieron oportunamente.6 El tribunal de instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por ACE y desestimó el pleito.

La sentencia dictada fue archivada en autos y notificada a las partes el 8 de diciembre de 2003.7 El 8 de enero de 2004, 31 días después de archivada en autos y notificada la sentencia, los demandantes presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. Indicaron en su escrito, sin embargo, que la sentencia apelada se les había notificado el 9 de diciembre y no en la fecha del archivo en autos. Para acreditar la jurisdicción del foro apelativo, se incluyó en el apéndice del recurso copia de un sobre -con matasellos del 9 de diciembre de 2003 y un sello de $0.49 para el franqueo-, que se adujo fue el que se utilizó para notificar la sentencia.8

Así las cosas, el 25 de febrero de 2004, ACE presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción ante el foro apelativo. En síntesis, argumentó que el sobre con matasellos de fecha 9 de diciembre de 2003, no correspondía al sobre en que se debió haber enviado la sentencia apelada. ACE presentó copia del sobre que se recibió en su oficina con la sentencia apelada así como copia del sobre en que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y su compañía de seguros AIICO recibieron la sentencia.9 Ambos sobres reflejaban que la fecha de envío por correos era el 8 de diciembre de 2003. Además, ambos tenían dos sellos para costear el franqueo que totalizaban $1.06; un sello de $0.49 y otro de $0.57. Llaman además la atención al hecho que existía secuencia numérica en los sellos adheridos a los sobres recibidos por los abogados de los co-demandados, indicativo, argumentan de que se habían enviado simultáneamente.

El peticionario señaló que el sobre que anejó el licenciado López Montalvo al recurso de apelación para acreditar la jurisdicción apelativa solamente tenía adherido un sello de $0.49, cantidad que entiende insuficiente para costear el franqueo de un documento de catorce páginas, como la sentencia apelada. Más importante aún, ACE señaló en su escrito que hizo una búsqueda en "teletribunales" que reflejó que la sentencia apelada fue notificada el 8 de diciembre. Se incluyó copia de la página de "teletribunales" que así lo reflejaba.10 Los apelantes no replicaron a dicha moción.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, el foro apelativo revocó la sentencia de instancia. El tribunal sin embargo, guardó silencio sobre el planteamiento de falta de jurisdicción. ACE solicitó la reconsideración de la sentencia bajo el fundamento de falta de jurisdicción del foro apelativo. El tribunal acogió la moción de reconsideración presentada y le concedió diez (10) días a los recurridos para expresarse. Los recurridos eventualmente comparecieron y arguyeron que ellos fueron notificados con la sentencia el 9 de diciembre y no el 8 de diciembre, como las otras partes en el pleito. Indicaron además que los recurridos "pretenden [que] los apelantes . . . asumamos la responsabilidad de responder sobre una situación sobre la cual no tenemos control y expliquemos lo desconocido e inexplicable."11 Concluyeron que correspondía a los éstos presentar como evidencia una certificación de la Secretaría del tribunal de origen acreditando la fecha de archivo en autos y envío por correo, según lo estableció el caso de Martínez v. Abijoe Realty, 151 D.P.R. 1 (2000), lo que no había ocurrido, por lo que no procedía el planteamiento. Por su parte, ACE replicó e indicó que en efecto había acudido a la Secretaría del Tribunal de Mayagüez, pero se les indicó que allí no expedían certificaciones sobre las notificaciones.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones dictó una Resolución rechazando los planteamientos de ACE e indicando que éstos eran meras "conclusiones, sospechas o conjeturas" insuficientes para que el tribunal se declarara sin jurisdicción. Inconforme, ACE acudió ante nosotros el pasado 23 de junio de 2004. En su escrito señaló los siguientes errores:

  1. El Tribunal de Apelaciones incidió al no desestimar el recurso de apelación presentado por los Souffront por falta de jurisdicción.

  2. El Tribunal de Apelaciones incidió al revocar la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia y determinar que existían controversias de hechos sobre la posición de la tapa del contador de agua que alegadamente le ocasionó la caída a Víctor Souffront Cordero.

El peticionario incluyó en el apéndice a su petición de certiorari una certificación oficial de la Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Mayagüez en la cual, en efecto, se certifica que la sentencia dictada en instancia fue "notificada y depositada en el correo el 8 de diciembre de 2003"; y que, un cotejo del registro de "`Notificación de Sentencias y Resoluciones Enviadas al Correo Fuera de Fecha' no refleja anotación alguna que indique notificación fuera de la fecha de archivo en autos."

Evaluado el recurso, el pasado 20 de septiembre de 2004 emitimos una Resolución dirigida a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones por falta de jurisdicción. Luego de solicitar una prórroga para comparecer, la parte recurrida finalmente presentó su escrito ante este Tribunal el 25 de enero de 2005. En su escrito, señaló que este Tribunal no debía considerar la certificación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, por cuanto ese documento no fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones por lo que no formó parte del expediente del caso. Indicó que en vista de ello no podemos considerar el mismo.

Nos indicó además que la "alegada certificación . . ....

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