Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 2005 - 164 DPR 772
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-85 |
TSPR | 2005 TSPR 069 |
DPR | 164 DPR 772 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 69
164 DPR 772 (2005)
164 D.P.R. 772 (2005), Vélez v. A.A.A., 164:772
2005 JTS 74 (2005)
Número del Caso: CC-2003-85
Fecha: 18 de mayo de 2005
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina - Fajardo
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Carlos Martínez-Texidor
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos R. Iguina Oharriz
Procedimiento Civil, Daños y Perjuicios, Art. 1802, Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil y Reglamento de los Tribunales. Un error de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia al enviar una notificación con la fecha incorrecta en la cual la sentencia había sido emitida pero ese error no afectó derechos de las partes ni hizo que la notificación fuera defectuosa debido a que no había informado efectivamente a las partes del comienzo del término para poder acudir en revisión de la misma.
OPINIÓN DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEñOR REBOLLO LóPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2005
El 4 de mayo de 1999, Pedro Vélez Seguinot, su esposa Margarita Arrocho Maldonado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una demanda de daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante A.A.A.), su aseguradora, American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante AIICO), y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.).
En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el 24 de septiembre de 1996 mientras los codemandantes transitaban en horas de la mañana, prudentemente y cumpliendo con las leyes de tránsito, por la Avenida Roberto Clemente del Municipio de Carolina, su automóvil cayó súbitamente en uno de los conductos de los registros de acueductos. Se adujo que el referido conducto estaba roto, sin tapa y sin contorno de cemento; alegaron, además, que el accidente había sido provocado por la exclusiva negligencia de los codemandados debido a que no mantuvieron y operaron la calle y el contorno adecuadamente ni colocaron rótulo alguno que advirtiese al público sobre la peligrosidad del lugar.
Luego de varios trámites procesales, el E.L.A. presentó ante el tribunal de instancia una moción de desestimación en la cual expuso que, luego de realizar la investigación correspondiente del caso, el Departamento de Transportación y Obras Pública le había informado que el lugar donde se alegaba que ocurrieron los hechos no estaba bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del E.L.A. La parte demandante se allanó a dicha solicitud de desestimación. Conforme a lo anterior, el foro primario emitió sentencia parcial desestimando la demanda contra el E.L.A.
Posteriormente, la A.A.A. y AIICO presentaron ante el foro primario una demanda contra tercero en contra del Municipio de Carolina y su aseguradora, Admiral Insurance Company. En la misma se alegó, en síntesis, que la Avenida Roberto Clemente era propiedad y estaba bajo el control, dominio, jurisdicción y mantenimiento del Municipio de Carolina. En virtud de lo anterior, se adujo que fue el Municipio quien actuó negligentemente al no mantener la mencionada carretera en condiciones de razonable seguridad. Se alegó, además, que los terceros demandados eran los que debían responder directamente a la parte demandante o, en la alternativa, a la parte demandada en la eventualidad de que el tribunal de primera instancia declarara con lugar la demanda contra ellos.
Habiendo sido pautada la vista en su fondo del caso para el 11 de diciembre, y previo a iniciarse la referida vista, los demandantes y el Municipio de Carolina--parte tercera demandada--llegaron a un acuerdo transaccional que puso fin a la controversia entre dichas partes, el cual fue aprobado por el foro primario en corte abierta. A los fines de plasmar por escrito la transacción efectuada, el 31 de enero de 2002 el tribunal de instancia emitió sentencia a esos efectos. A través de la misma, el foro primario condenó al Municipio a satisfacer la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000) como compensación total de todos los daños y perjuicios presentes y futuros sufridos por la parte demandante por motivo del accidente automovilístico al cual se refería la causa de acción.
Por otra parte, el 11 de febrero de 2002-- luego de celebrado el juicio en su fondo-- el tribunal de instancia emitió sentencia disponiendo finalmente del caso. A través de la misma, declaró con lugar la demanda en contra de A.A.A. y su aseguradora, AIICO y en consecuencias las condenó a pagar $57,500.00 al señor Vélez Seguinot y $96,500.00 a la señora Arrocho Maldonado por los daños sufridos por ellos como resultado del accidente en que se vieron envueltos. Además, el foro primario le impuso a la parte demandada el pago de intereses a partir de la fecha de la presentación de la demanda, más el pago de costas, gastos, y honorarios de abogado. Ambas sentencias --esto es, la del 31 de enero y la del 11 de febrero de 2002-- fueron notificadas el 14 de febrero de 2002.
Resulta de particular importancia enfatizar el hecho de que no obstante la segunda sentencia haber sido efectivamente emitida el 11 de febrero de 2002-- la cual fecha se hizo constar en la sentencia propiamente-- en el volante de notificación de la misma, de fecha 14 de febrero de 2002, la secretaria del foro de instancia hizo constar, por error, que la sentencia era del 31 de enero de 2002, fecha de la primera sentencia emitida.
Oportunamente, el 25 de febrero de 2002, la A.A.A. y AIICO presentaron ante el tribunal de instancia una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales de conformidad con la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil1. Esta moción fue declarada no ha lugar por el foro primario mediante resolución a esos efectos.
Posteriormente, el 1 de marzo de 2002 las mencionadas demandadas presentaron una moción de reconsideración ante el tribunal de instancia2, solicitud que fue denegada por el referido foro.
Inconforme con tal determinación, el 4 de abril de 2002 la parte demandada acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones3. El 17 de abril de 2002 la parte demandante presentó ante el foro apelativo intermedio una moción de desestimación, en la cual expuso que el recurso de apelación de la parte demandada no se le había notificado a la parte tercera demandada quien era parte en el pleito.
En vista de ello, solicitó que se desestimara el recurso por no haber sido perfeccionado en tiempo. En virtud de la referida moción, el tribunal apelativo intermedio emitió una orden dirigida a la parte demandada para que mostrara causa por la cual no debía ser desestimado su recurso por falta de notificación a una de las partes en el pleito.
La parte demandada compareció ante el foro apelativo intermedio en cumplimiento de la mencionada orden.4
El Tribunal de Apelaciones emitió sentencia desestimando el recurso; expresó en la misma que, según había indicado la parte demandante, carecía de jurisdicción para atender el recurso debido a que el mismo no había sido notificado a todas las partes en el pleito. Explicó que la sentencia dictada por el foro primario el 31 de enero de 2002 aprobando la estipulación transaccional no se había convertido en final porque no cumplió con lo requerido en la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. En virtud de lo anterior, concluyó que las partes terceras demandadas tenían que ser notificadas debido a que continuaron siendo partes en el pleito hasta su adjudicación definitiva.
Oportunamente, la parte demandada presentó ante el foro apelativo intermedio una moción de reconsideración. Denegada la misma por el foro apelativo intermedio, y aún inconformes, las demandadas A.A.A. y AIICO recurrieron, vía certiorari5, ante este Tribunal. El 19 de julio de 2002, este Tribunal emitió resolución denegando
la antes mencionada solicitud de certiorari. Posteriormente, el 7 de agosto de 2002 --y sin haberse remitido el mandato6--
la parte demandada presentó ante este Tribunal un escrito titulado "Escrito Informativo y Solicitud de Desistimiento del Recurso sin Perjuicio". En el mismo expuso que cuando estaba en proceso de hacer la solicitud de reconsideración a la determinación del recurso de certiorari se percató de que no encontraba la notificación de la sentencia del 11 de febrero de 2002.7 En vista de lo anterior, indicó que en ese momento se había dado cuenta que la referida sentencia no había sido notificada a las partes conforme a derecho y, por consiguiente, no había comenzado a decursar el término para recurrir de la misma.
Ese mismo día la parte demandada presentó un escrito ante el foro primario. Mediante el referido escrito solicitó se notificara conforme a la ley la sentencia del 11 de febrero de 2002 y se archivara en autos copia de su notificación para que pudiera comenzar a decursar el término para acudir en revisión de la referida sentencia. Además, solicitó al foro primario que resolviera la demanda de terceros ya que ninguna de las sentencias dictadas resolvía la misma y la parte demandada no la había retirado ni había renunciado a la misma.
El 13 de agosto de 2002, la parte demandante presentó ante el foro primario su oposición al antes mencionado escrito presentado por la parte demandada. Alegó que la sentencia del 11 de febrero de 2002 había sido efectivamente...
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