Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 2005 - 164 DPR 835

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-694
TSPR2005 TSPR 076
DPR164 DPR 835
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

First Bank y Universal

Insurance Company

Demandantes-recurridas

vs.

Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, Secretario de Justicia y

Superintendente de la Policía

Demandadados-peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 76

164 DPR 835 (2005)

164 D.P.R. 835 (2005), First Bank v. E.L.A., 164:835

2005 JTS 82 (2005)

Número del Caso: CC-2003-694

Fecha: 2 de junio de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional II Bayamón, Panel II

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José J. Marrero Montijo

Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado

Procurador General Auxiliar

Impugnación de Confiscación de vehículo, en todo tipo de confiscaciones de vehículos de motor --independientemente del propósito o fin ilegal para el que se utilice el bien confiscado-- se requiere que los agentes del orden público realicen una investigación para los fines correspondientes y que redacten un informe producto de la misma, informe que deberá ser realizado y entregado dentro del término de treinta (30) días de haber sido ocupado el vehículo. A partir de esta fecha comienza el término de 15 días para notificar la confiscación a las partes, según la Ley de Confiscaciones.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2005

El 12 de marzo de 2002, agentes del orden público ocuparon un vehículo de motor marca Mazda, modelo Pick-up, del año 1999, tablilla número 635-744, perteneciente a David Garay Marrero por alegadamente haber sido utilizado el mismo en la comisión de los delitos de apropiación ilegal agravada, falsificación de documentos, y posesión y traspaso de documentos falsificados, Artículos 166, 271 y 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

secs. 472, 451, y 4592. La conducta delictiva imputada a Garay Marrero consistió, en síntesis y en lo pertinente, en el uso de "treta o engaño" para la apropiación ilegal de unas unidades de aires acondicionados.

El 11 de abril de 2002, y luego de que los agentes del orden público finalizaran una investigación con el fin de inspeccionar la propiedad confiscada, la Superintendencia Auxiliar en Investigaciones Criminales, Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico, emitió un informe titulado Certificado de Inspección de Vehículos de Motor.1

Así las cosas, el 25 de abril de 2002, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia notificó la confiscación efectuada, por correo certificado, a las personas y entidades con interés en la propiedad. Entre otros, la Junta de Confiscaciones notificó a David Garay Marrero, y a First Bank, entidad financiera quien es la vendedora condicional del vehículo ocupado y que tiene un gravamen a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Obras Públicas sobre el vehículo confiscado.

El 9 de mayo de 2002 First Bank y su aseguradora, Universal Insurance Company2, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda civil de impugnación de confiscación. Se alegó, en síntesis, que la aludida confiscación era nula e ilegal por haberse notificado este hecho a todas las partes con interés de forma tardía. Esto en virtud de que, según alegaron, el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, mejor conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723(b), dispone que el término de quince (15) días que tiene el Estado para efectuar la notificación de la confiscación debe computarse a partir de la fecha de la ocupación del vehículo objeto del litigio3.

Luego de varios incidentes y trámites procesales, el 23 de septiembre de 2002, el foro primario emitió sentencia declarando con lugar la demanda y decretando, de este modo, la nulidad de la confiscación realizada. Fundamentó su decisión en que la referida confiscación se había notificado fuera del término de quince (15) días establecidos en el Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, ante.

Insatisfecho con tal determinación, el Procurador General acudió --vía recurso de apelación-- ante el Tribunal de Apelaciones, alegando, en síntesis, que según el referido Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, ante, la confiscación debía notificarse dentro de quince (15) días, contados los mismos a partir de la entrega del informe que redactaran los agentes del orden público y luego de culminado el período de treinta (30) días de investigación provisto en el Artículo 14 de la Ley Para la Protección de Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3213; alegó el Procurador que es incorrecto que este término se compute desde la fecha en que fuera ocupado el vehículo.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2003, el foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Indicó, que el término para notificar una confiscación comenzaba a decursar desde el acto de la ocupación y que, por tanto, la notificación hecha por el Estado en este caso había sido realizada fuera del término dispuesto por ley.4 Señaló, además, que por no estar comprendidos los delitos imputados a Garay Marrero dentro de las circunstancias que menciona el Artículo 14 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, no procedía extender el término para notificar la confiscación ni disponer que esta se realizaría dentro de quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los agentes del orden público.

Inconforme con tal dictamen, el Procurador General recurrió, vía certiorari, ante este Tribunal. Señaló que incidió el Tribunal de Apelaciones:

... al decretar la improcedencia de la confiscación de un vehículo de motor a base de un cómputo equivocado del término aplicable para notificar tal acción.

Expedimos

el recurso. Contando con la comparecencia de todas las partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

La confiscación "es el acto de ocupación y de investirse para sí, que realiza el Estado por mandato legislativo y actuación del ejecutivo, de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido utilizados en la comisión de delitos". Cooperativa de Seguros Múltiples

v. E.L.A., res. el 20 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 40; Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R.

973, 980 (1994).

La Ley Uniforme de Confiscaciones fue creada con el propósito principal de ampliar la autoridad del Estado para confiscar la propiedad que ha sido utilizada con fines ilegales5, entre ésta, vehículos de motor. Uno de los propósitos que motivó esta legislación fue que la confiscación de los bienes pudiera servir como elemento disuasivo

para el delincuente quien, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, optara por limitar su actividad delictiva o se dificultara su realización. Del Toro Lugo v. E.L.A., ante a la pág. 987.

A tenor con estos propósitos, el Artículo 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723, le confiere al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la facultad de confiscar:

[t]oda propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el resultado o producto de la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes...

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