Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 2005 - 164 DPR 875

EmisorTribunal Supremo
DTS2005 DTS 079
TSPR2005 TSPR 79
DPR164 DPR 875
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005

cont. 2005 DTS 079 ACEVEDO VILA V. MELENDEZ ORTIZ 2005TSPR079

Vea Opinión del Tribunal

2005 TSPR 79

164 DPR 875 (2005)

164 D.P.R. 875 (2005), Acevedo Vilá v. Meléndez, 164:875

2005 JTS 80 (2005)

Opinión de Conformidad y Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2005.

Los peticionarios, Honorable Aníbal Acevedo Vilá, en su capacidad oficial como Gobernador de Puerto Rico, la señora Marisara Pont Marchese, en su alegada capacidad oficial como Secretaria de Estado de Puerto Rico y el Honorable Héctor Ferrer Ríos, en su capacidad oficial como portavoz de la minoría del Partido Popular Democrático en la Cámara de Representantes de Puerto Rico; presentaron ante este Tribunal un recurso extraordinario de mandamus, en jurisdicción original, contra el licenciado José Enrique Meléndez Ortiz, en su capacidad oficial como Secretario de la Cámara de Representantes. La parte peticionaria pretende que este Tribunal expida el auto de mandamus solicitado y ordene al señor José

Enrique Meléndez Ortiz, Secretario de la Cámara de Representantes, como un deber ministerial dispuesto por ley, a expedir una certificación que refleje el consentimiento de ese cuerpo, alegadamente por mayoría de votos, a la nominación, por el Gobernador de Puerto Rico, de la Honorable Marisara Pont Marchese como Secretaria de Estado.

Denegamos, mediante Opinión, el auto de mandamus solicitado. Estamos conforme con tal curso de acción y sus fundamentos. No obstante, creo que la consideración y análisis sobre la validez de lo actuado por la Cámara de Representantes no debe ser atendido separadamente por ser parte integral del criterio y fundamentos que sostienen la referida denegatoria. Con relación a esto último concurrimos.

I

El 9 de mayo de 2005, la Cámara de Representantes de Puerto Rico consideró en pleno, durante la celebración de su sesión ordinaria, la nominación de la Honorable Marisara Pont Marchese como Secretaria de Estado de Puerto Rico.

Dicha sesión contaba con el quórum requerido para realizar el trámite legislativo correspondiente. Se realizó una primera votación por el Cuerpo y el resultado fue de veinte y cuatro (24) votos a favor del consentimiento a la nominación y de dieciséis (16) votos en contra. La

votación de los legisladores fue emitida por lista. Inmediatamente después el Honorable José Aponte Hernández, Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, opinó que el consentimiento a la referida nominación no había sido producido por una mayoría absoluta de los miembros del Cuerpo. Luego de una reunión de los miembros de la mayoría parlamentaria del Partido Nuevo Progresista, ese mismo día, el Honorable Luis Pérez Ortiz, Representante a la Cámara por ese partido, quien había votado a favor del consentimiento en la votación original, solicitó una nueva votación, en reconsideración. Se realizó una segunda votación por el Cuerpo, en reconsideración, y el resultado fue de veintidós (22) votos en contra al consentimiento a la nominación y veinte (20) votos a favor. El Secretario de la Cámara de Representantes de Puerto Rico le envió una carta el 9 de mayo de 2005 al Gobernador de Puerto Rico, a tenor con la Regla 45.5 del reglamento de ese cuerpo, informándole que ese mismo día el Cuerpo no había prestado su consentimiento a la referida nominación, a tenor con el Artículo IV, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico.1

La parte peticionaria alega que luego de la segunda votación, en reconsideración, los legisladores, Honorable Francisco González y Honorable Bernardo Vázquez, miembros de la mayoría parlamentaria, aclararon "que al votar entendían que estaban votando en contra de la reconsideración del resultado original, no de la confirmación de la nominada". Aduce que ello significa que esos legisladores de mayoría estaban votando en la segunda votación a favor de la nominada. Alega que el Presidente de la Cámara de Representantes resolvió que la intención de esos dos (2) legisladores no era relevante, sino el voto efectivamente contabilizado y anunciado. Arguye que, al así actuar, obvió la prerrogativa constitucional de esos dos (2) legisladores pues no se aseguró que su voto fuera correctamente adjudicado. Sostiene que como resultado se consignó en el récord legislativo de la Cámara de Representantes un resultado que no correspondía a la mayoría de los presentes. Alega que el Presidente del Cuerpo hizo caso omiso a los planteamientos levantados, como cuestión de orden, por el portavoz de la minoría parlamentaria del Partido Popular Democrático, Honorable Héctor Ferrer Ríos.

La parte peticionaria alega que el Artículo IV, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico, supra, "...no establece la cantidad de votos necesarios para la confirmación de los miembros del gabinete, por lo cual operan las normas generales de procedimiento parlamentario". Sostiene que nuestra Constitución adoptó los principios generales del procedimiento parlamentario. Afirma que en Puerto Rico rige el principio de mayoría simple para el consentimiento por las Cámaras legislativas a la nominación del (la) Secretario(a) de Estado, toda vez que en aquellos casos en los cuales se estimó necesaria la mayoría absoluta de los miembros de los cuerpos legislativos así se hizo constar expresamente en el texto de la Constitución. Esgrime el argumento, que la Asamblea Constituyente incorporó expresa y textualmente en el magno documento el requisito de mayoría absoluta en ciertas instancias, y en aquellas otras donde no surge expresamente tal requisito, sostiene es porque no fue la intención del magno Cuerpo así exigirlo. Señala como ejemplos el Artículo III, sección 19 de la Constitución de Puerto Rico relativo a la aprobación de legislación2; y su Artículo III, sección 22, relativo al consentimiento a la nominación por el Gobernador de Puerto Rico del Contralor.3 Aduce que el Reglamento de la Cámara de Representantes no exige como requisito mayoría absoluta para dar su consentimiento a la nominación del Secretario de Estado. Sostiene que ese Cuerpo tiene que guiarse por las normas procesales del Senado de Puerto Rico, cuyo reglamento, en su sección 47 dispone que los nombramientos serán aprobados por la mayoría de los miembros presentes en la sesión, siempre que al momento de la votación haya quórum.

La parte peticionaria afirma que la sección 45.5 del Reglamento de la Cámara de Representantes que dispone y reconoce la reconsideración del Cuerpo, debidamente solicitada, al consentimiento ya otorgado a una nominación del Gobernador, es contrario e inconsistente con ese magno documento. Sostiene que una vez concedido el consentimiento por el Cuerpo a la nominación de Secretaria de Estado "procede como valor adquirido" y no puede reconsiderarlo y retirarlo. Concluye que como no era procedente la votación en reconsideración, el Secretario del Cuerpo venía obligado a certificar al Gobernador de Puerto Rico el resultado de la primera votación.

Los peticionarios alegan que fue vulnerada por el Presidente de la Cámara de Representantes la intención de dos (2) legisladores de mayoría de votarle a favor a la nominada, manipulando de esa forma la voluntad mayoritaria de los miembros presentes; subvirtiendo "...el principio fundamental de derecho que establece que la intención del legislador es fundamental en la interpretación de los actos legislativos". Arguye, que si el referido principio gobierna el método subjetivo de analizar la intención legislativa, "...con mayor fuerza la voluntad legislativa verdadera debe ser el efecto consignado en una votación precisamente porque se trata de la fórmula más objetiva de medir su intención".

La parte peticionaria arguye que la solicitud de una segunda votación, en reconsideración, en la Cámara de Representantes sólo sería posible si un legislador que votó a favor de la opción prevaleciente interesa cambiar su voto. Afirma que el Honorable Luis Pérez Ortiz no votó de forma distinta a como lo hizo en la primera votación porque no ejerció su voto en la segunda. Sostiene, que ello convierte su solicitud de reconsideración en una "jurídicamente inválida". Fundamenta su posición en que la esencia misma del mecanismo para solicitar una reconsideración a una votación, sobre un asunto como el presente, comprende la intención del legislador de cambiar su voto.

En conclusión, la parte peticionaria pretende que este Tribunal, mediante un recurso extraordinario de mandamus, determine lo siguiente: (1) la cantidad de votos necesarios para que la Cámara de Representantes de Puerto Rico otorgue su consentimiento a la nominación por el Gobernador(a) de Puerto Rico del(la)

Secretario(a) de Estado; (2) si procede que el consentimiento de ese Cuerpo a la referida nominación esté sujeto al trámite de reconsideración de sus decisiones; (3) si el Presidente de ese Cuerpo puede alegadamente ignorar la intención de dos (2) legisladores que efectivamente votaron, y fue contabilizado su criterio de una forma, que fue anunciado y registrado como el criterio mayoritario del cuerpo; (4) si es posible la solicitud de reconsideración por un legislador que votó a favor de la decisión mayoritaria, y en la segunda votación, en reconsideración, no ejerce su derecho a votar.

En su alegato presentado el 18 de mayo de 2005 la parte peticionaria se reiteró en sus planteamientos originales, ampliando sus fundamentos. Entiende como inaplicable la doctrina de cuestión política al caso ante nos.

La parte recurrida presentó su alegato el 18 de mayo de 2005; planteó que la intención de la Convención Constituyente fue de requerir, en el proceso de consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes a la nominación del Secretario(a) de Estado, una mayoría absoluta. Sostiene que la nominada no obtuvo mayoría absoluta (26 votos) en la primera votación. Así lo entendieron la portavoz de la mayoría por el Partido Nuevo Progresista, de aquí en adelante P.N.P., y el de la minoría por el Partido...

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