Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 2005 - 165 DPR 28

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2004-2
TSPR2005 TSPR 086
DPR165 DPR 28
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Janet Santana y otros

Demandante

v.

Gobernadora Sila María

Calderón y otros

Demandada

Certiorari

2005 TSPR 86

165 DPR 28 (2005)

165 D.P.R. 28 (2005), Santana v. Gobernadora, 165:28

2005 JTS 91 (2005)

Número del Caso: CT-2004-2

Fecha: 17 junio 2005

United States District Court

District of Puerto Rico

Juez Ponente: Hon. Jaime Pieras, Jr.

Abogada de la Parte Demandante: Lcda. Monique Guillemard-Noble

Oficina del Procurador General: Lcda. Ana R. Garcés Camacho

Procuradora General Auxiliar

Derecho Constitucional, Certificación Interjurisdiccional del Tribunal Federal, Demanda por destitución de parte de la Gobernadora sin el debido proceso de ley a una Directora Ejecutiva de un Consejo. El Tribunal señala que la demandada no era una empleada de carrera, conforme a la "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", por lo que no disfrutaba de la protección que esa ley le reconoce a ese tipo de empleados.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio 2005

La Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acude ante nosotros mediante el procedimiento de certificación y nos formula la siguiente pregunta: ¿Si la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la autoridad, bajo la Constitución de Puerto Rico, para destituir a la Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos?1

Previo a la discusión del asunto traído ante nuestra, debemos resumir los hechos del caso según los mismos nos fueron presentados por la Corte de Distrito en su solicitud de certificación y los documentos anejados en la misma.

I

A.

La señora Janet Santana comenzó en el servicio público del gobierno del Estado Libre Asociado en el año 1994 cuando comenzó a trabajar en el Departamento de Educación. Posteriormente pasó a laborar a la Oficina del Gobernador donde ejerció el cargo de Ayudante a cargo de Asuntos Federales. Allí laboró de enero de 1997 a julio de 2000, cuando fue nominada por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro J. Rosselló

González, para ocupar el cargo de Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos (el "Consejo de Desarrollo Ocupacional" o el "Consejo") por el término de cuatro años, conforme dispone el Art. 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, 18 L.P.R.A. sec.

1584.

En mayo del 2000, el entonces Gobernador Rosselló González, promulgó la Orden Ejecutiva 2000-06 designando al Consejo de Desarrollo Ocupacional como el depositario y administrador de los fondos asignados a Puerto Rico por la Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora, el "Workforce Investment Act", Ley Núm. 105-220, 112 Stat. 946 (1998), 29 U.S.C. secs.

2801-2945 (2002) ("WIA" por sus siglas en inglés).2 Los fondos WIA, que ascendían a $300 millones de dólares, pasaron entonces a ser administrados por el Consejo de Desarrollo Ocupacional.

El 2 de enero de 2001 y luego de las elecciones generales celebradas en Puerto Rico en noviembre de 2000, la Hon. Sila M. Calderón juramentó como Gobernadora de Puerto Rico. La Gobernadora Calderón designó al licenciado Víctor Rivera Hernández como Secretario del Departamento del Trabajo. Éste también asumió su cargo el 2 de enero de 2001.

El 3 de enero de 2001, la Gobernadora promulgó la Orden Ejecutiva-2001-03 como medida de control del gasto público y para propiciar la estabilidad fiscal del gobierno, ante lo que se estimaba iba a ser un presupuesto deficitario para ese año fiscal. Así, la Orden Ejecutiva dispuso que todos los puestos en el servicio de carrera que estuvieran vacantes en ese momento permanecieran sin ocupar. Dispuso además que se requiriera la autorización previa del Secretario de la Gobernación cuando fuera necesario ocupar alguna de las vacantes existentes en las agencias del Estado Libre Asociado. Además, la Orden requirió la previa autorización del Secretario de la Gobernación cuando se fuera a otorgar o enmendar algún contrato de servicios profesionales o consultivos. La Orden Ejecutiva 2001-03 iba dirigida a "cualquier junta, cuerpo . . . comisión, corporación pública, departamento . . . autoridad . . . o cualquier instrumentalidad del Poder Ejecutivo del Estado Libre Asociado."

La demanda instada alega que a raíz del nombramiento del licenciado Rivera Hernández y éste asumir el cargo de Secretario del Trabajo, la señora Santana comenzó a experimentar acciones discriminatorias en su contra que culminaron con su destitución como Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional. Se arguye que dichas acciones fueron motivadas por su afiliación política al Partido Nuevo Progresista.

La carta de destitución enviada por la señora Gobernadora a la señora Santana, de fecha de 7 de marzo de 2001, indicaba lo siguiente:

Usted funge como Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos ('CDORH'). Como tal, participa en la operación y dirección del desarrollo ocupacional y de recursos humanos del Estado Libre Asociado lo que conlleva, entre otras cosas, la implantación de programas para desarrollar la inversión el las fuerzas trabajadoras de Puerro Rico. Sus funciones por lo tanto son de naturaleza puramente ejecutiva.

. . .

[U]sted ha realizado unos actos que denotan incumplimiento e insubordinación a la Orden Ejecutiva OE-2001-03 y las ordenes (sic) y directrices del Secretario del Trabajo, Hon. Victor (sic) Rivera Hernández, como es su deber en Ley. Entre los hallazgos de incumplimiento y de insubordinación se encuentran los siguientes: (1) usted realizó tres nombramientos sin autorización mía, del Secretario de la Gobernación o del Secretario del Trabajo; (2) usted realizó un viaje a California para asuntos oficiales, sin la notificación y aprobación del Secretario del Trabajo; (3) usted anunció al personal del consejo una reorganización del Plan de Clasificación de puestos de carrera sin el consentimiento del Secretario del Trabajo; (4) usted autorizó cinco órdenes (sic) de compras de equipos entre el 22 de enero y el 9 de febrero de 2001; y (5) usted ocasionó la devolución de $1,476,070.81 de fondos federales del Título III, y ésta resultó ser una decisión incorrecta, ya que dichos fondos eran necesarios para los asuntos relacionados de cierre de empresas.

Así las cosas, en mayo de 2001, la señora Santana y su esposo presentaron ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico una demanda por discrimen político bajo la ley federal de derechos civiles, 42 U.S.C.

sec. 1983. En la misma, solicitaron daños compensatorios y punitivos y que se expidiera un remedio interdictal. Se demandó en su capacidad personal como oficial a la señora Gobernadora, al Secretario del Trabajo, al Director del Consejo, Xavier González Calderón y al representante en la Región II del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos, el señor Ralph Muñiz.

La demanda instada contiene tres reclamaciones principales bajo la legislación federal de derechos civiles, a saber: una reclamación por violación a la Primera Enmienda por alegado discrimen por afiliación política; una reclamación por violación a la cláusula de debido proceso de ley de la Enmienda Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos en su vertiente procesal, bajo el fundamento que la señora Santana tenía un interés propietario en su empleo; y, una tercera reclamación en la cual se arguyó que los demandados conspiraron entre sí para destituirla de su puesto.3

En respuesta a la demanda instada los demandados, en su capacidad personal, presentaron una moción de desestimación fundamentada principalmente en la doctrina de inmunidad condicionada ("qualified inmunity"). En la moción presentada solicitaron la desestimación del caso bajo el fundamento que, primero, la destitución de la señora Santana no violaba sus derechos bajo la Primera Enmienda toda vez que el puesto que ella ocupaba era uno que implantaba política pública por lo que el requisito de afiliación política para dicho cargo era apropiado. Segundo, que no se le había violado el debido proceso de ley toda vez que ella no tenía un derecho propietario sobre el puesto que desempeñaba. Tercero, que no concurrían en este caso los requisitos necesarios para establecer una causa de acción por conspiración bajo el estatuto federal de derechos civiles. Finalmente, los demandados levantaron la defensa de inmunidad condicionada por lo que solicitaron la desestimación de la demanda instada en su capacidad personal.

El 14 de febrero de 2002, la Corte de Distrito emitió una opinión en la cual acogió algunos de los planteamientos de los demandados, desestimando por lo tanto la causa de acción de discrimen político bajo la Primera Enmienda y la causa de acción de conspiración bajo 42 U.S.C. sec. 1985(3). Santana v. Calderón, 188 F. Supp. 160 (D.P.R. 2002). La Corte de Distrito denegó la solicitud de desestimación de la causa de acción por alegada violación al debido proceso de ley en su aspecto procesal.

Inconformes con la determinación, los demandados instaron una apelación interlocutoria ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito. En el recurso instado se impugnó la determinación del tribunal a quo de denegar la desestimación de la reclamación de violación del debido proceso de ley en su aspecto procesal. La Corte de Apelaciones revocó a la Corte de Distrito y determinó que, en efecto, los demandados estaban protegidos por la doctrina de inmunidad condicionada respecto la reclamación bajo la cláusula de debido proceso de ley en su vertiente procesal...

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