Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 2005 - 165 DPR 81

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAD-2004-1 , AD-2004-2
TSPR2005 TSPR 087
DPR165 DPR 81
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Jeannette González Acevedo

Karen Pagán Pagán

Juezas Municipales

Tribunal de Primera Instancia

Sala Municipal de Aguadilla

2005 TSPR 87

165 DPR 81 (2005)

165 D.P.R. 81 (2005), In re González Acevedo, 165:81

2005 JTS 92 (2005)

Número del Caso: AD-2004-1

AD-2004-2

Fecha: 20 de junio de 2005

Oficina de Administración de los Tribunales: Lcda. Evangelina Valentín Ferrer

Abogados de las Partes Querelladas: Lcdo.

Guillermo Ramos Luiña

Lcda. Arytza Y. Martínez Rivera

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Conducta Profesional, Suspendidas de empleo y sueldo como juezas por considerar en Aguadilla recursos de revisión por conceptos de boletos de tránsito expedidos en San Juan.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2005.

Contra las juezas municipales Jeannette González Acevedo y Karen Pagán Pagán fueron presentadas querellas independientes en las que le fueron imputadas violaciones a varios de los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A.

Ap. IV- A. En esencia, las querellas cuestionan la conducta de la Jueza Pagán Pagán al presentar en el Tribunal de Aguadilla, al cual estaba designada como jueza municipal, dos recursos de revisión por concepto de boletos administrativos por violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. secs. 5001 et seq., que le fueron expedidos en San Juan. Con relación a la Jueza González Acevedo se cuestiona su imparcialidad al considerar los referidos recursos de revisión, ya que era compañera de oficina de la Jueza que los presentó, y al resolverlos sin realizar una vista evidenciaria y sin citar al Policía que expidió los boletos impugnados.

Luego de evaluar el informe de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico [en adelante, Comisión de Disciplina]1 y toda la prueba que obra en el expediente del caso, decretamos la suspensión de empleo y sueldo de la Juez Jeannette González Acevedo por el término de nombramiento que le resta como jueza municipal, y de la Juez Karen Pagán Pagán por un período de tres meses.

I.

Conforme a las determinaciones de hechos de la Comisión de Disciplina, las cuales están avaladas por la prueba que tuvo ante su consideración, el 9 de junio de 2002

el policía Iván Riollanos expidió en la calle Italia de Santurce en San Juan, dos boletos, números 14826545 y 14826546, contra el vehículo Nissan XTerra, tablilla DVC-951, propiedad de la jueza municipal Karen Pagán Pagán, por la comisión de faltas administrativas. Las faltas imputadas consistieron en haber violado los artículos 6.23, 9 L.P.R.A. sec.

5173 (obstrucciones al tránsito debido al estacionamiento), y 8.06, 9 L.P.R.A. sec.

5226, (estacionarse en un lugar encintado con una línea amarilla), de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. Las infracciones imputadas acarreaban el pago de multas de $50 y $15 respectivamente.

El 24 de junio de 2002, la Jueza Pagán Pagán presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla, a la cual dicha juez estaba asignada como jueza municipal, dos recursos de revisión para impugnar la imposición de los referidos boletos. Ambos recursos exponían exclusiva y escuetamente como fundamento para la impugnación que "No se cometió la falta", y fueron entregados en dicho foro por la señora María G.

Acevedo Cortés, quien en ese momento laboraba como secretaria en el Tribunal Municipal de Aguadilla.2

Luego de ser presentados, los recursos fueron referidos a la oficina de la Jueza Jeannette González Acevedo, quien en ese momento era compañera de oficina de la Jueza Pagán Pagán. Dos días después de ser presentados, esto es, el 26 de junio de 2002, la Jueza Municipal González Acevedo procedió a declararlos Ha Lugar sin citar previamente al policía que expidió los boletos impugnados y sin celebrar vista evidenciaria alguna, contrario a lo expresado en las resoluciones que con ese fin emitió.3

Por estos hechos, fueron presentadas sendas quejas contra las juezas Pagán Pagán y González Acevedo. Hecha la determinación de causa, se imputó a la Jueza González Acevedo tres cargos por violación a los Cánones I, II, V, XI, XII, XXIII Y XXVI de los de Ética Judicial.4 El primero le imputaba, en esencia, no haber actuado conforme a las normas administrativas que le requerían que, previo a resolver recursos de revisión administrativa por boletos de tránsito, realizara una vista evidenciaria. Además, en el primer cargo se le imputó no haber actuado diligentemente, pues no se esforzó en descubrir los hechos esenciales a la controversia, lo que a su vez afectó adversamente la imagen de imparcialidad de la judicatura.

En el segundo cargo se le imputó haber violado los Cánones XII y XXIII que obligan a un juez a no lesionar la imagen de imparcialidad ni procurar trato desigual para sí, ni pretender crear la impresión de que otros pueden influir sobre él.

El tercer cargo le imputa haber actuado de forma contraria al Canon XXVI que, al expresar que los cánones son normas mínimas que no excluyen otras normas de conducta, imponía sobre la Jueza querellada el deber de observar los criterios de inhibición que establece nuestro ordenamiento jurídico. Véase, Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III R. 63.1.5

Contra la Jueza Pagán Pagán fueron formulados dos cargos, que corresponden esencialmente a los primeros dos cargos imputados a la Jueza González Acevedo.6 Eventualmente, ambas querellas fueron consolidadas y tras los trámites procesales correspondientes y la realización de las vistas necesarias, la Comisión de Disciplina nos remitió su informe final.

Con relación a la Jueza Pagán Pagán, la Comisión de Disciplina concluyó que incurrió en las violaciones éticas imputadas al presentar los recursos de revisión en la Región Judicial de Aguadilla. Expresa el informe, en parte, que,

[c]on su actuación la Jueza Pagán Pagán colocó en una posición conflictiva a otra juez del Tribunal de Aguadilla al tener ésta que evaluar la credibilidad de una compañera. Tal proceder da la impresión de que ésta ejerció o pretendió ejercer influencias en la Jueza González Acevedo para que adjudicara los Recursos de revisión sin la celebración de vista evidenciaria y sin notificar al policía. Informe de la Comisión, en la pág. 24.

En cuanto a la Jueza González Acevedo la Comisión de Disciplina concluyó que su intervención en la adjudicación de los referidos recursos fue también éticamente impropia. Concluyó que haber intervenido sin realizar una vista evidenciaria y sin citar al Policía que expidió los boletos de tránsito violó varios de los Cánones de Ética Judicial, toda vez que soslayó normas administrativas vigentes que regulaban la consideración de casos en los que empleados de la propia Región Judicial de Aguadilla eran parte, "demostró falta de objetividad y dio la apariencia de favorecer a la parte peticionaria".

Informe de la Comisión de Disciplina, en la pág. 22.

De igual modo, expresó la Comisión de Disciplina en su informe que,

[l]as Juezas González Acevedo y Pagán Pagán cometieron hechos contrarios a los Cánones de Ética Judicial y a las Reglas Administrativas de la Oficina de Administración de los Tribunales. [...] El comportamiento de ambas demuestra menosprecio por las leyes y reglamentos aplicables a la Rama Judicial. Ambas incurrieron en conductas que no contribuyeron a mantener la fe del pueblo en la justicia, ni honran la integridad de la Rama Judicial. Informe de la Comisión de Disciplina, en la pág. 27.

Finalmente, la Comisión de Disciplina recomendó como sanción que censuráramos a ambas Juezas.

Luego de evaluar la totalidad del Informe rendido por la Comisión de Disciplina y de considerar la prueba pertinente, las alegaciones de las juezas querelladas y el derecho aplicable, resolvemos.

II.

En el derecho romano se requería que los custodios de la solución de los problemas fueran "hombres buenos, peritos en derecho". Se requería así que los llamados a juzgar fueran, por un lado, hombres de altas credenciales éticas, y por otro, poseedores del saber propio del quehacer judicial. Esa exigencia dual era resultado natural de que para ser juez "[e]n efecto, se requiere del conocimiento y oficio propio de los jurisprudentes, pero dado que en ese 'decir el derecho' (iuris dictio) no es posible 'demostrar' la verdad del juicio judicial, ello se suple confiando en la calidad ética de aquéllos que cumplen la función". Rodolfo Luis Vigo, Prólogo al Código de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Argentina

(2002).

La codificación de las normas éticas que rigen la conducta de un juez es resultado consecuente con la aspiración de que los juzgadores lleven una conducta ejemplar que esté a la altura de la función que desempeñan. Ello cobra especial trascendencia ante el hecho innegable de que, por su naturaleza, la función judicial, si bien tiene al derecho como instrumento de trabajo, deja espacio para actuar conforme a los dictados de la conciencia. Por ello, "[é]sta requiere ser ilustrada a partir de patrones de conducta asimilados libremente, que tiendan a hacer efectivos los valores, que si bien están ínsitos en el propio quehacer del juez y en el ordenamiento jurídico, es indispensable explicitar, pues debe tenerse presente que lo callado, aunque obvio, se olvida, se disimula o se desdeña". Preámbulo al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, México (2004).

En nuestra jurisdicción contamos con unos cánones de ética judicial desde el 1959. Los vigentes...

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