Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2005 - 165 DPR 121

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-241
TSPR2005 TSPR 092
DPR165 DPR 121
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Carreteras y

Transportación de Puerto Rico,

Representada por el Honorable

Secretario de Transportación y Obras Públicas

Peticionario

v.

Adquisición de 780.6141 metros

Cuadrados de Terreno, etc.

Wilfredo Cardona Figueroa y Otros

Parte con interés

Banco Popular de Puerto Rico

Interventor

Certiorari

2005 TSPR 92

165 DPR 121 (2005)

165 D.P.R. 121 (2005), A.C.T. v. 780.6141m2 165:121

2005 JTS 97 (2005)

Número del Caso: CC-2004-241

Fecha: 28 de junio de 2005

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Panel integrado por su Presidente, el Juez Sánchez Martínez, Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.

Abogado de la Parte Peticionaria:Lcdo. Rubén E. Alayon del Valle

Abogado del Banco Popular de Puerto Rico: Lcdo. Fernando J. Valderrábano

Derecho de Propiedad, Expropiación Forzosa, Acreedor Hipotecario no tiene derecho a litigar frente al ELA la cantidad consignada en el Tribunal como justa compensación.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2005.

El presente recurso nos permite resolver si un acreedor hipotecario, --parte con interés en una acción sobre expropiación forzosa--, tiene derecho a litigar frente al Estado la cantidad consignada en el tribunal como justa compensación. Contestamos en la negativa.

El acreedor hipotecario, tan solo puede recobrar del fondo de compensación aquella parte en que se haya lesionado o afectado su interés en la propiedad expropiada. Por lo que el titular de un derecho de garantía real sobre un inmueble expropiado, solo tiene derecho a ser citado y oído para que reclame del fondo de compensación la parte correspondiente a su acreencia, si hubiera lesión a la garantía del crédito.

I

El 28 de marzo de 2000, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico ("la Autoridad") presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de expropiación forzosa sobre un predio de terreno sito en Arroyo, con cabida de 780.6141 metros cuadrados. Dicho terreno fue expropiado con el propósito de realizar mejoras a la Carretera Núm. 3 que transcurre de Guayama a Patillas.

La parcela expropiada se segregó de una finca principal radicada en el Barrio Ancones de Arroyo con una cabida de 2,000 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los esposos Wilfredo Cardona Figueroa y Elba Aquino Vega.1 Como justa compensación, la Autoridad consignó en el tribunal la cantidad de $97,207. Se incluyeron en la demanda, como partes con interés, a los dueños de la finca así como a los deudores hipotecarios.

El 14 de abril de 2000, el foro de instancia emitió una Resolución en la que traspasó a la Autoridad el título de dominio absoluto sobre la propiedad en controversia.

El Banco Popular de Puerto Rico ("Banco Popular" o "Banco"), acreedor hipotecario de la finca expropiada,2 presentó el 15 de agosto de 2000 su contestación a la petición de expropiación. En la misma, negó que la suma consignada por la Autoridad fuese una compensación justa y razonable para la adquisición de la propiedad. Además, adujo tener derecho a recibir intereses sobre la diferencia entre la cantidad consignada y la que en su día determinase el tribunal como justa compensación.

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2000, el tribunal de instancia dictó una orden en la que expresó: "nada que proveer por el momento en cuanto al derecho del acreedor hipotecario".3 Un año más tarde, en noviembre de 2001, el tribunal señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 19 de febrero de 2002. El tribunal apercibió a las partes que debían comparecer con sus respectivos representantes legales, peritos tasadores e informes de valoración del referido terreno. A tales efectos, el Banco Popular sometió una moción en la cual informó al tribunal que se encontraba haciendo gestiones para contratar un perito tasador con el propósito de cumplir con su orden. El dueño registral no compareció al tribunal a impugnar la justa compensación.

En esta ocasión, el Tribunal de Primera Instancia, mediante orden de 16 de enero de 2002, le informó al Banco que su derecho en este pleito se limitaba a reclamar del fondo de compensación la parte proporcional de su acreencia. Añadió que no tenía que contratar un perito para litigar el asunto de la compensación, pues ese derecho es inherente del titular de la propiedad --en este caso los señores Cardona Figueroa y Aquino Vega-- y no del acreedor hipotecario.

A modo de reconsideración, el Banco presentó una moción en la cual alegó que sostuvo conversaciones con el dueño de la propiedad Cardona Figueroa y que éste le había expresado su total desinterés en comparecer al presente litigio. Explicó que Cardona Figueroa había presentado ante el tribunal federal una petición para acogerse al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras y había obtenido un descargo de deuda conforme permite la legislación federal de quiebras. Asimismo, le informó al tribunal que había radicado una acción en cobro de dinero contra Cardona Figueroa y otros, en la que solicitaba la ejecución de la hipoteca que gravaba el bien expropiado. Por todo lo cual, Banco Popular entendió que poseía legitimación activa para presentar prueba en torno al valor en el mercado del inmueble o, en la alternativa, invocó la doctrina constitucional que confiere legitimación activa a favor de terceros.

Luego de varios trámites procesales que no es necesario comentar, el 14 de febrero de 2002, el tribunal de instancia emitió una orden en la que dispuso en parte: "[e]l acreedor no puede convertirse en titular registral . . . [t]iene derecho a ser citado y oído para que reclame del fondo de compensación la parte proporcional de sus acreencias, si hubiera lesión en la garantía de créditos."4 Posteriormente, el 15 de marzo de 2002, el tribunal dejó sin efecto su determinación inicial y permitió al Banco Popular litigar la justa compensación para cubrir el monto de su acreencia.

El 4 de junio de 2002, la Autoridad solicitó la reconsideración de la anterior determinación. Alegó que el Banco Popular era un mero acreedor cuyo derecho se limitaba a cobrar su acreencia del fondo de compensación. En oposición a la moción de reconsideración, el Banco Popular argumentó que la misma fue tardía y solicitó una vista evidenciaria con el propósito de determinar la justa compensación del inmueble expropiado. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto su orden de 15 de marzo de 2002 y mantuvo vigente la orden original que impedía al Banco Popular litigar la cuantía consignada como justa compensación. El tribunal finalmente dictó sentencia en la que declaró la cantidad consignada por la Autoridad como la justa compensación por la expropiación del terreno.

Ante esta última determinación, el Banco Popular recurrió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El tribunal apelativo intermedio concluyó que el foro de instancia erró al negarle el derecho a ser oído al Banco Popular y determinó...

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