Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2005 - 165 DPR 156

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-894
TSPR2005 TSPR 096
DPR165 DPR 156
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diosdada Polanco López

Querellante

v.

Cacique Motors,

Firstbank Puerto Rico

Recurrida

Departamento de Asuntos

del Consumidor

Peticionario

Certiorari

2005 TSPR 96

165 DPR 156 (2005)

165 D.P.R. 156 (2005), Polanco v. Cacique Motors, 165:156

2005 JTS 101 (2005)

Número del Caso: CC-2002-894

Fecha: 30 de junio de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan-Panel IV

Juez Ponente: Hon. Charles Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José

  1. Maisonet Trinidad

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Rodas Viñas

Derecho Administrativo, DACO, Vicios Ocultos, Resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de motor usado. El estándar jurídico para resolver un contrato de compraventa de vehículos de motor nuevos es igualmente aplicable a los vehículos usados, revoca al Tribunal Apelativo y confirma a DACO.

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005

El Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) nos solicita que revisemos una sentencia del Tribunal de Apelaciones mediante la cual se dejó sin efecto una decisión de la agencia que ordenó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de motor usado. Debemos determinar si, tal y como resolvió el tribunal a quo, para que proceda la resolución del contrato corresponde a la parte compradora demostrar que el vehículo adolecía de los defectos al momento de la compraventa; o si basta con el estándar de prueba establecido por este tribunal para los vehículos nuevos, que sólo exige que el comprador demuestre que al momento de la compraventa el vehículo funcionaba normalmente. Resolvemos que el estándar jurídico para resolver un contrato de compraventa de vehículos de motor nuevos es igualmente aplicable a los vehículos usados, por cuanto procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y confirmar la resolución del D.A.Co.

I.

La señora Diosdada Polanco López compró un vehículo de motor usado a Cacique Motors (en adelante 'Cacique') el 22 de agosto de 2001. El precio de venta del vehículo fue de $7,500 del cual se pagó un pronto de $2,500 y se financió el monto restante a través de Firstbank de Puerto Rico. Al momento de la compraventa el vehículo había recorrido 65,851 millas, por lo que el vendedor le otorgó a la compradora un (1) mes de garantía o mil (1,000) millas, lo primero que ocurriera; conforme requiere el Reglamento de Vehículos de Motor del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante 'el Reglamento').1 Artículo 24, Reglamento Núm.

4797 de Garantías de Vehículos de Motor.

Alegadamente, para el mes de septiembre de 2001 la señora Polanco notó fallas en la transmisión del vehículo, y procedió a comunicarlas al vendedor para que las mismas fueran reparadas. El concesionario, por su parte, negó responsabilidad.2 En el mes de diciembre de 2001, a pesar de haberse corroborado el defecto mediante una prueba de carretera, Cacique le notificó a la compradora que no asumiría los costos de reparación por haberse vencido ya el término de garantía. El vendedor se ofreció a reparar el vehículo sólo si la compradora asumía los costos. El vehículo fue llevado al Garaje Rubén donde permaneció por varios meses con la transmisión desmontada dado que la señora Polanco no podía pagar la reparación. Finalmente la compradora pagó $300 por la labor de desmontar la transmisión y se llevó el vehículo a su casa sin reparar, utilizando una grúa.

Así las cosas, en enero del 2002 la señora Polanco presentó querella ante el D.A.Co. en la cual solicitó la resolución del contrato. El D.A.Co. inspeccionó el vehículo y llevó a cabo vista administrativa. En mayo del 2002 el D.A.Co. emitió una orden en la que decretó la resolución del contrato de compraventa. En síntesis determinó que la querellante no habría adquirido el vehículo de conocer que éste adolecía de defectos mecánicos; que el defecto hacía el vehículo impropio para su uso; y que, según las disposiciones del Código Civil sobre saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, Artículos 1373 al 1388, 31 L.P.R.A. secs.

3841 a la 3856, procedía la resolución del contrato de compraventa. Ordenó al concesionario a recoger el vehículo, reembolsar el pronto y las mensualidades pagadas; y relevar a la querellante del contrato de financiamiento con Firstbank.

Inconforme con la determinación administrativa, Cacique solicitó oportuna revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que había errado el D.A.Co. al ignorar su propio Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor y al no reconocer el acuerdo de garantía pactada entre las partes. El foro intermedio revocó al D.A.Co. por entender que la determinación administrativa fue arbitraria y caprichosa, toda vez que el defecto en la transmisión surgió luego del mes de la compraventa; que la agencia no hizo determinaciones sobre las millas corridas al momento de identificarse el desperfecto; y que ante los hechos que obran en el expediente era improcedente determinar que los defectos del vehículo fueron preexistentes a la compraventa. El Tribunal de Apelaciones indicó en su sentencia también que en los casos de vehículos de motor con vicios ocultos, le corresponde "al comprador demostrar que el vehículo que compró tenía el vicio oculto desde antes de la compraventa y que la parte querellada tuvo oportunidad de corregir el defecto pero no lo corrigió o no pudo corregirlo."

De la determinación del foro apelativo el D.A.Co. acudió ante nosotros. Nos señaló que, contrario a la apreciación del Tribunal de Apelaciones, no corresponde al comprador el peso de probar que el vehículo tenía el vicio antes de la compraventa, sino que basta con que el comprador pruebe que el vehículo comprado funcionaba normalmente. Expedimos el recurso de certiorari y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes pasamos a resolver.

II.

Mediante la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A.

sec. 341, se creó el D.A.Co. con el propósito principal de vindicar, proteger e implementar los derechos de los consumidores. Artículo 3, 3 L.P.R.A. sec.

341b. Posteriormente, en virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, 10 L.P.R.A. sec. 2051 et. seq., se promulgó el Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor ('el Reglamento'), como mecanismo para proteger adecuadamente a los consumidores de Puerto Rico en la adquisición de vehículos de motor; asegurarles que estos vehículos sirvan los propósitos para los cuales fueron adquiridos; y que reúnan las condiciones necesarias para garantizar al comprador la protección de vida y propiedad. Artículo 2, Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor. El Reglamento también procuró prevenir las prácticas ilícitas en las ventas de vehículos de motor. Íbid.

Este Reglamento es aplicable a toda persona --natural o jurídica-- que se dedique a la venta de vehículos de motor nuevos o usados en Puerto Rico. Artículo 3, Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor. El mismo se debe interpretar liberalmente a favor del consumidor. Artículo 4, Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor. Es evidente que el Reglamento abarca tanto los vehículos de motor nuevos como los usados. En efecto, una lectura del mismo claramente lo refleja. Este tiene disposiciones específicas dirigidas a cada uno de ellos.

En lo que nos ocupa, los vehículos de motor usados, el Artículo 24.1 del Reglamento dispone que "[t]odo vendedor de vehículos de motor usados, concederá garantía, en piezas y mano de obra. Si el comprador desea dicha garantía, la misma será por escrito y conforme a lo establecido en este Reglamento. Esta garantía será a base del millaje recorrido y según la siguiente escala: . . . c) Más de 50,000 millas hasta 100,000 millas ‑‑un (1) mes o mil (1,000) millas, lo que ocurra primero". En su próximo inciso el referido artículo provee como excepción, que la disposición anterior no será aplicable cuando el vendedor y el comprador hayan llegado a un acuerdo mediante el cual el consumidor renuncie de forma consciente, informada y por escritode su derecho a la correspondiente garantía. Artículo 24.2 Reglamento Núm. 4797 de Garantías de Vehículos de Motor.

En lo que respecta a los defectos del...

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