Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2005 - 165 DPR 228
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-608 |
TSPR | 2005 TSPR 097 |
DPR | 165 DPR 228 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 97
165 DPR 228 (2005)
165 D.P.R. 228 (2005), Rivera v. Sucn. Pérez, 165:228
2005 JTS 102 (2005)
Número del Caso: CC-2003-608
Fecha: 30 de junio de 2005
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional de Bayamón-Panel II
Juez Ponente: Hon.
Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry Anduze Montaño
Lcdo. Héctor A. Sostre Narváez
Lcdo. Rafael A. García López
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Marisel Peña Senati
Procedimiento Civil, Regla 4.3(b), Emplazamiento y emplazamiento por edicto, Daños y Perjuicios y división de comunidad de bienes contra la Sucesión incluyendo una relación concubinaria pública, revoca la decisión de desistida con perjuicio por el apelativo y devuelve el caso a instancia.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.
Mediante el recurso de certiorari ante nos, la peticionaria solicita que revisemos una sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones con fecha de 29 de mayo de 2003. En virtud del dictamen recurrido, el foro intermedio apelativo revocó una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia que, entre otras cosas, había declarado sin lugar una moción de desestimación por falta de jurisdicción in personam
presentada por los aquí recurridos, señores José Luis y Jason Pérez Padilla. El tribunal intermedio apelativo dio a la peticionaria por desistida con perjuicio de su reclamación contra los recurridos por ésta haber incumplido con lo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil1. No atendió el asunto que le fue planteado por la parte demandada de autos, relativo a la nulidad del emplazamiento por edictos y a la falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia sobre su persona.
El 1 de diciembre de 2000, la señora Providencia Rivera Ocasio (en adelante "señora Rivera Ocasio") instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda sobre división de comunidad de bienes contra la Sucesión de José M. Pérez Rivera, compuesta por sus hijos José Luis, Jason e Iris Nereida, todos de apellidos Pérez Padilla. En breve síntesis, alegó haber mantenido por espacio de diecisiete (17) años una relación concubinaria pública, a manera de matrimonio, con el causante de los codemandados, durante la que contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la creación de una comunidad de intereses económicos entre ambos. En razón de ello, solicitó que se le declarara acreedora en un cincuenta por ciento (50%) de las ganancias acumuladas durante el concubinato, estimadas en trescientos mil dólares ($300,000), y que se le entregara dicha participación. Ese mismo día la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento dirigido a la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla.2
La parte demandante no sometió en aquel entonces, para su expedición, los proyectos de emplazamiento dirigidos a los restantes miembros de la sucesión, los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla. Ello porque, a pesar de estar al tanto de que éstos vivían en Estados Unidos, alegadamente desconocía sus respectivas direcciones residenciales.
Junto a la demanda, y en aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer a su favor, la señora Rivera Ocasio acompañó una solicitud de embargo sobre determinados "bienes comunes" depositados en el Banco Santander, sucursal de Bayamón Center. El 13 de diciembre de 2000, el foro primario acogió la petición de la demandante, dictando una orden de embargo sin la celebración de vista previa.3
Con fecha de 2 de enero de 2001, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla presentó su contestación a la demanda de autos, negando las alegaciones principales de la misma. A la par, reconvino contra la parte demandante.4 Tras varios trámites procesales, el 28 de junio de 2001, la codemandada Pérez Padilla compareció ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la desestimación de la demanda por falta de parte indispensable.5 Adujo, inter alia, que la parte demandante ni siquiera había solicitado la expedición de los emplazamientos a los restantes componentes de la sucesión, quienes son "partes indispensables en el pleito." Sostuvo, asimismo, que no había "justa causa"
para la demora incurrida por la parte actora en solicitar y diligenciar los referidos emplazamientos.
Transcurridos más de siete (7) meses desde la interposición de la demanda, el 3 de julio de 2001, la parte demandante respondió con una solicitud al foro primario para que extendiera el término reglamentario de seis (6) meses provisto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, para diligenciar los emplazamientos a los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla.6 Arguyó que aún desconocía las direcciones residenciales de éstos, a pesar de requerir tal información de su hermana, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla. De paso, anticipó que, de no obtener la información en cuestión, habría de solicitar autorización al tribunal para realizar los referidos emplazamientos mediante edictos. Por último, procuró una prórroga para replicar a la moción de desestimación por falta de parte indispensable. El 23 de agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia concedió ambas prórrogas a la parte demandante.7 Con respecto a la solicitud de desestimación presentada por la codemandada Pérez Padilla, dicho foro le otorgó un término de veinte (20) días a la demandante para que respondiera a la misma.
Así las cosas, mediante comunicación escrita fechada 30 de agosto de 2001, la representación legal de la codemandada Pérez Padilla le proveyó finalmente a la demandante las direcciones exactas de los coherederos
demandados, no residentes en Puerto Rico.8
A pesar de ello, no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2002, esto es, casi un año después de expirada la prórroga concedida para diligenciar los emplazamientos en cuestión, que la parte demandante presentó ante el foro primario una moción para emplazar mediante la publicación de edictos a los señores José Luis y Jason Pérez Padilla.9 En apoyo de su solicitud, argumentó que no había actuado dentro del término de la prórroga concedida pues entendía que los procedimientos ante el foro primario estaban paralizados; ello porque a la fecha de la concesión de la prórroga, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones aún no había resuelto la controversia relativa a la falta de jurisdicción sobre los señores Pérez Padilla, ni el asunto sobre la validez de la orden de embargo dictada ex parte.10 El 16 de septiembre de 2002, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla replicó a la solicitud de la parte demandante, reafirmándose en su planteamiento de que la demanda debía desestimarse por falta de parte indispensable. Sobre este particular, señaló que habían decursado casi dos (2) años y nueve (9) meses desde la presentación de la demanda sin que la parte
demandante trajera ante la jurisdicción del tribunal a partes indispensables en el pleito.
Sostuvo, además, que la señora Rivera Ocasio no había demostrado "justa causa"
para no solicitar desde un principio la expedición de los emplazamientos a los otros codemandados, ni para procurar una prórroga para su diligenciamiento después de vencido el término reglamentario de seis (6) meses. El 19 de septiembre de 2002, la parte demandante se opuso a la réplica de la codemandada Pérez Padilla. Reiteró que había considerado "razonable y prudente" esperar por la sentencia del foro intermedio apelativo para entonces continuar con las gestiones encaminadas a emplazar a los restantes codemandados, no residentes en Puerto Rico.11
Examinados los escritos de las partes, el 9 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia ordenó12 la expedición de los emplazamientos por edictos dirigidos a los codemandados José
Luis y Jason Pérez Padilla, los que fueron publicados finalmente el 23 de octubre de 2002 en el periódico El Nuevo Día. Una copia de la demanda de autos, del emplazamiento por edicto, de la orden que autorizó los mismos y del edicto publicado le fueron notificadas
oportunamente a los señores Pérez Padilla a sus últimas direcciones conocidas.
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de noviembre de 2002, los codemandados José
Luis y Jason Pérez Padilla comparecieron por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, y sin someterse a su jurisdicción, solicitaron la desestimación de la demanda entablada en su contra por falta de jurisdicción in personam.13 Arguyeron, inter alia, que la solicitud para emplazarles mediante edictos fue presentada fuera del término reglamentario de seis (6) meses prescrito por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil14, supra, y, como si fuera poco, luego de expirar la prórroga otorgada inicialmente por el foro primario para diligenciar sus emplazamientos. De igual forma, plantearon: que los fundamentos aducidos por la demandante para solicitar la ampliación del plazo para el diligenciamiento de los emplazamientos, "a todas luces" no satisfacían las exigencias impuestas por la Regla 4.3(b), supra, y su casuística interpretativa; que la demandante había condicionado el emplazamiento de los allí comparecientes a la ayuda de la codemandada Pérez Padilla, a pesar de que un demandado no viene en forma alguna a
cooperar con el demandante a esos fines; y, finalmente, que el incumplimiento con los requisitos estatutarios, tanto en la solicitud de emplazamiento por edictos como en la orden del foro primario autorizándolos, acarreaba...
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