Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Julio de 2005 - 165 DPR 253

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-91,
TSPR2005 TSPR 101
DPR165 DPR 253
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Méndez, Bárbara Méndez, et als.

Peticionarios

vs.

Fundación Esposos Luis Méndez

Vaz y María Bagur, Inc. et. als.

Recurridos

Certiorari

2005 TSPR 101

165 DPR 253 (2005)

165 D.P.R. 253 (2005), Méndez v. Fundación, 165:253

2005 JTS 106 (2005)

Número del Caso: CC-2003-91

Fecha: 11 de julio de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I de San Juan, Panel IV

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Dorta Lucca

Lcdo. Raúl Caballero Meléndez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Roberto Lefranc Morales

Derecho de Sucesión, Testamento, Acción Civil, Reglas de Procedimiento Civil y Reglamento del Tribunal de Circuito Apelativo. Las reglas son claras al señalar que el apéndice sólo contendrá copia de aquellos documentos que formaron parte del expediente y que en caso de que la parte considere que dicho foro cometió error al dejar fuera una evidencia presentada pero no admitida, tal error ha de ser planteado ante el foro apelativo y la prueba no admitida se incluirá en un apéndice separado.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico 11 de julio de 2005

El 25 de marzo de 1985 el señor Eduardo Méndez Bagur, en unión a los licenciados Rafael Martínez Álvarez, Jr. y Alfredo Martínez Álvarez, incorporó la Fundación Esposos Luis Méndez Vaz y María Bagur, Inc., en adelante el Museo.1 De igual forma, el 4 de septiembre de 1987 incorporó la Fundación Eduardo Méndez Bagur, Inc., en adelante la Fundación, sustituyendo al licenciado Rafael Martínez Álvarez, Jr.

por el licenciado José A. Fernández Paoli como tercer incorporador.

Los artículos de incorporación de las referidas Corporaciones establecen las normas para su organización y manejo y, también, rigen lo referente al nombramiento de la junta de directores que habrá de operar las mismas. A esos efectos, los aludidos artículos disponen que los negocios y actividades de la corporación serían manejados por una Junta de Fideicomisarios2, a ser electa por los incorporadores en la primera reunión, y, luego, por los miembros de la corporación. De igual forma, establecen que los oficiales de la corporación serían electos en la primera reunión de fideicomisarios, de entre ellos mismos, y por un término de un año o hasta que su sucesor fuera electo.

En lo que respecta específicamente a la remuneración de los fideicomisarios, los artículos de incorporación de ambas entidades

indican que los mismos "no recibirían compensación alguna" por sus servicios como tampoco "ninguna parte de los beneficios netos de la corporación" sería distribuida a, o redundaría, en beneficio de ninguno de éstos ni de los oficiales de la corporación.3

Años más tarde, el 13 de junio de 1990, el señor Eduardo Méndez otorgó un testamento abierto ante la notario Laura A. Dahdah de Surillo.

En el mismo nombró como albacea al licenciado Rafael Martínez Álvarez, Jr. En cuanto a la disposición de sus bienes, nombró como su única heredera universal a la Fundación Eduardo Méndez Bagur4. Dispuso que del beneficio neto anual que produjeran los bienes de esta Fundación --luego de hacer las reservas necesarias para gastos de conservación y/o de emergencia--

se le entregaría mensualmente la suma de veinte mil ($20,000.00) dólares al Museo para sus reparaciones y mantenimiento.5 Dispuso, además, que una vez pagada esta suma de dinero, el ingreso neto restante debía ser distribuido entre sus parientes colaterales, mientras vivieran, en unas proporciones determinadas6.

Eduardo Méndez Bagur falleció el 13 de septiembre de 1992. Al momento de su muerte estaba soltero y no tenía descendientes, ni ascendientes; solamente le sobrevivieron parientes colaterales, los cuales habían sido nombrados legatarios en su testamento.

Así las cosas, el 27 de agosto de 1993, los antes mencionados parientes colaterales del señor Eduardo Méndez Bagur presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan7, contra ambas corporaciones y el licenciado Rafael Martínez Álvarez, Jr. como albacea, contador partidor y administrador del caudal, según designado por el señor Méndez Bagur. En la referida acción se impugnó la validez del testamento

otorgado por el señor Eduardo Méndez Bagur8, y se solicitó del Tribunal que ordenara la apertura de la sucesión intestada del finado. Además, se solicitó que se detuvieran los traspasos, ventas y arrendamientos de propiedades del testador a favor de las entidades creadas. Se solicitó, además, que se detuvieran los actos que llevaba a cabo tanto el albacea, como la Junta de Directores de ambas fundaciones y que se le ordenara al albacea y a las fundaciones permitir la participación de los demandantes, o una representación de los mismos, en la toma de decisiones sobre la administración del caudal relicto.

Luego de varios incidentes y trámites procesales, y a solicitud de la parte demandada, el 31 de agosto de 1994 el foro primario dictó sentencia sumaria9, validando el testamento otorgado por el señor Eduardo Méndez Bagur.10 El referido foro determinó, además, que el testador le había negado a "los demandantes participar en la toma de decisiones respecto a la administración del caudal relicto."

Por último, el tribunal de instancia resolvió que había sido la intención del testador establecer un fideicomiso tácito, sin fines de lucro y por tiempo indeterminado. De esta forma, dispuso que:

"...El mandato del testador, Don Eduardo Méndez Bagur, a tenor con el cual se transmitieron sus bienes a la Fundación, para que ésta dispusiera de ellos conforme lo ordenó en su testamento, convierte al testador

en fideicomitente, y la Fundación Eduardo Méndez Bagur en fiduciaria, según dispone el artículo 834 del Código Civil 31 L.P.R.A. § 2541. Los demandantes-legatarios, son los beneficiarios o fideicomisarios del mandato que lleva a cabo la Fundación."

Luego de emitida la sentencia11 --la cual advino final y firme-- el 1 de abril de 1995 los licenciados Rafael Martínez, Jr., Alfredo Martínez Álvarez y José A. Fernández Paoli --quienes se autonombraron fideicomisarios de la Fundación-- convocaron una reunión a los fines de considerar la posibilidad de enmendar el certificado de incorporación de la Fundación para sustituir cualquier referencia a la palabra "fideicomisario" por la de "fiduciario". Ello bajo el entendido de que "por error u omisión en la redacción del Certificado de Incorporación se utilizó la palabra incorrecta". Luego de varios trámites procesales, el 18 de abril de 199512 --en una reunión a esos efectos-- se aprobaron unánimemente las aludidas enmiendas y se revisó el reglamento para conformarlo con las mismas.13

En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 1995 Rafael Alfredo Martínez Álvarez, Jr., Alfredo Martínez Álvarez y José Fernández Paoli, presentaron ante el Departamento de Estado un Certificado de Enmienda aprobando las referidas enmiendas y cambios al Certificado de Incorporación de la Fundación.

Inconformes con tal proceder, el 30 de agosto de 1995 los legatarios presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una segunda demanda, esta vez contra el Museo, el licenciado José

  1. Fernández Paoli14, el Lcdo. Alfredo Martínez Álvarez15, Juan Pérez16, el Lcdo. Rafael Martínez Álvarez, Jr.17 y Martinal Real State Corp18. Luego de iniciado el pleito, la referida demanda fue enmendada para incluir a la señora Rosa María García Méndez como codemandada debido a que ésta había expresado su deseo e intención de no formar parte en el pleito como demandante.

Los demandantes legatarios alegaron, en síntesis, que como eran ellos los fideicomisarios de la Fundación, tenían derecho a administrar la Fundación y el Museo; esto en virtud de que en los artículos de incorporación originales se estableció que una Junta de Fideicomisarios sería la que administraría dichas corporaciones. Alegaron, además, que ellos --los legatarios demandantes-- se habían reunido y de forma unánime habían elegido a la Junta de Fideicomisarios.19 En virtud de lo anterior, solicitaron la entrega inmediata de toda la documentación existente en cuanto a los bienes de la Sucesión de Eduardo Méndez Bagur, el Museo, el reconocimiento y validación de los nombramientos de la junta de fideicomisarios, y una orden judicial para la entrega de la dirección y manejo de las entidades.

Posteriormente, la parte demandada presentó ante el foro primario una moción de desestimación, en la cual expuso que la parte demandante pretendía dilucidar en ese pleito lo ya resuelto o que se pudo haber resuelto en el pleito anterior. En vista de ello, solicitó se desestimara la acción por el fundamento de cosa juzgada. Luego que la parte demandante presentara su oposición a la aludida moción, el foro primario denegó la misma mediante resolución a esos efectos. Concluyó que no estaban presentes todos los requisitos para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Así las cosas, el 23 de mayo de 1997, la parte demandante presentó una solicitud de sentencia sumaria ante el foro primario, la cual fue denegada. El tribunal de instancia determinó que existía controversia --según lo establecido en los artículos de incorporación y lo dispuesto en el testamento abierto-- sobre si había un error en la redacción de los artículos de incorporación de la Fundación al expresarse que los negocios y actividades de ésta se manejarían por una junta de fideicomisarios, en lugar de fiduciarios.

Finalmente, se señaló la vista en su fondo del caso; desfilada la prueba de la parte demandante, y luego de escuchar los argumentos de las partes, el foro primario en corte...

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