Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Julio de 2005 - 165 DPR 280
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-436 |
TSPR | 2005 TSPR 102 |
DPR | 165 DPR 280 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 102
165 DPR 280 (2005)
165 D.P.R. 280 (2005), López v. E.L.A., 165:280
2005 JTS 107 (2005)
Número del Caso: CC-2003-436
Fecha: 11 de julio de 2005
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional V de Ponce y Aibonito
Juez Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Carlos G. Barreto Ríos
Oficina del Procurador General: Lcda. Vannessa Ramírez
Procuradora General Auxiliar
Derecho de familia, Adopción y cambio de apellidos, Derecho Constitucional, es constitucional el Artículo 132 del Código Civil, no procede la adopción de una persona casada.
La razonabilidad del Artículo 132 de la Ley de Adopción debe analizarse bajo el escrutinio tradicional o de nexo racional y no bajo el escrutinio estricto.
OPINIÓN DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico a 11 de julio de 2005
El 23 de noviembre de 1999, Teodoro López Rivera y los hermanos Stanley y Lennin Ocasio Pagán, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, una petición ex-parte de adopción1 y de cambio de apellido. Estos dos últimos son hijos, ambos mayores de edad, de un primer matrimonio de Norma Ileana Pagán Núñez, esposa de López Rivera. En la referida petición de adopción, López Rivera solicitó adoptar a los hermanos Stanley y Lennin Ocasio Pagán, quien al momento de presentarse esta petición había contraído matrimonio con Maria Eugenia Gratacós Loyola. Por su parte, los hermanos Ocasio Pagán solicitaron del Tribunal que, de autorizarse la adopción, se les cambiara el apellido a López Pagán.2
Así las cosas, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia presentó su posición mediante escrito a esos efectos; alegó que el Artículo 132 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sección 533, según enmendado por la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, conocida como la Ley de Adopción, prohíbe la misma cuando la persona que va a ser adoptada es casada, razón por lo cual Lennin no podía ser adoptado. En cuanto a Stanley, señaló la referida funcionaria, que aun cuando éste era mayor de edad, al no estar casado, procedía evaluar si vivía con el adoptante, López Rivera, desde antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad, y si dicha situación existía aun a la fecha de la petición.
Los peticionarios replicaron; plantearon la inconstitucionalidad del mencionado Artículo 132 del Código Civil, el cual prohíbe que personas mayores de edad y personas casadas, o que hubieren estado casadas, puedan ser adoptadas. Alegaron, además, que dicha disposición constituye una clasificación sospechosa por razón de status civil. Por lo cual, sostuvieron que ésta debía ser analizada utilizando el criterio de "escrutinio estricto".
El foro primario --luego de realizar un estudio de las alegaciones de los peticionarios y de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia--
decidió abstenerse de considerar el planteamiento de inconstitucionalidad tras determinar que procedía la aplicación de la doctrina de autolimitación judicial, la cual establece que los tribunales no deben adjudicar cuestiones constitucionales a no ser que ello sea imprescindible.3
En cuanto al peticionario Stanley Ocasio Pagán, el foro de instancia determinó que éste, por no estar casado, podría cualificar para adopción si se cumplía con la excepción contenida en el inciso (2) del referido Artículo, esto es, si se demostraba que éste residía en el hogar de López Rivera desde antes de cumplir los 18 años de edad y que esta situación subsistía al momento en que se presentó su solicitud de adopción y cambio de apellido.4
En cuanto a Lennin Ocasio Pagán, el referido foro determinó que la misma no procedía ya que éste era un hombre casado; señaló que, por disposición expresa del Artículo 132 del Código Civil, ante, éste no podía ser adoptado por el peticionario Teodoro López Rivera. Por tal razón denegó, además, el cambio de apellido de éste y de su hijo, Lennin Michael Ocasio Gratacós.
Insatisfechos con esta determinación, los peticionarios acudieron --vía recurso de apelación-- ante el Tribunal de Apelaciones. El referido foro apelativo, acogiendo el recurso como uno de certiorari
por tratarse de un procedimiento ex parte, dictó sentencia desestimatoria del mismo por haberse presentado fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días.
Así las cosas, Teodoro López Rivera, y los hermanos Stanley y Lennin Ocasio Pagán presentaron demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, iniciando, de este modo, un nuevo procedimiento judicial.5 En la misma alegaron, en síntesis, que el Artículo 132 del Código Civil, ante, era inconstitucional por violar la igual protección de las leyes en cuanto creaba una clasificación sospechosa por razón de status civil. Por otro lado, alegaron que el denegar la adopción por el hecho de que una persona estuviese casada violaba el derecho a la intimidad por constituir una intromisión del Estado en derechos personalísimos. Arguyeron, que las leyes que restringen el derecho a decidir, relacionadas al matrimonio, divorcio o relaciones familiares, estaban sujetas al criterio de "escrutinio estricto".
El Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitó la desestimación de la demanda radicada, alegando que la sentencia desestimatoria, dictada por el Tribunal de Apelaciones tenía el efecto de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. En la alternativa, alegó que conforme lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en el caso original de adopción, el tribunal debía seguir la doctrina de abstención. En cuanto a los méritos de la impugnación constitucional por violar la igual protección de las leyes alegó que la clasificación entre adoptandos, casados y no casados, no guardaba relación con el discrimen "por origen y condición social" y que, por tanto, procedía analizar la razonabilidad de la clasificación, no bajo el escrutinio estricto, sino bajo el "escrutinio tradicional de nexo racional".
Los demandantes se opusieron a la desestimación solicitada, reiterarando su posición sobre la inconstitucionalidad del Artículo 132, ante, señalando que el fundamento para no conceder la adopción constituía una intromisión del Estado en derechos personalísimos, por lo que el estatuto impugnado debía ser analizado bajo el escrutinio estricto. Sostuvieron, que si la decisión de contraer matrimonio está protegida constitucionalmente bajo el derecho a la intimidad, la decisión de adoptar a aquellos que se han ganado un sitial como hijos y como padres no puede estar menos protegida.
El foro primario, aun cuando reconoció que, bajo la doctrina de abstención judicial, los tribunales no deben entrar a determinar la validez constitucional de una ley si en el caso existen otros planteamientos no constitucionales a base de los cuales se pueda dictar sentencia, determinó que ésta no era la situación en el caso que tenía ante su consideración y que, por tanto, el planteamiento constitucional debía ser atendido y resuelto.
El Tribunal de Primera Instancia resolvió, mediante resolución a esos efectos, que habiéndose reconocido en la esfera federal que el matrimonio constituye una expresión del derecho a la intimidad, no tenía duda que ello debía reconocerse, además, en relación con el derecho que tiene un individuo para adoptar como su hijo(a) a una persona, crear o ampliar su núcleo familiar y establecer lazos de amor, convivencia y dirección; determinó, en consecuencia, que el derecho a adoptar está protegido por el derecho fundamental a la intimidad. Dicho foro concluyó que el Artículo 132 del Código Civil violenta un derecho fundamental, por lo que debe aplicarse un escrutinio estricto e imponerse al Estado el deber de probar cual es el interés público apremiante que justifique la limitación a ese derecho.
Inconforme con esta determinación, el Procurador General acudió, vía certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que el Artículo 132 del Código Civil violaba tanto el derecho a la intimidad como la igual protección de las leyes y al determinar que éste debía ser analizado mediante escrutinio estricto. Reiteró, además, su posición en cuanto al planteamiento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.
El foro apelativo intermedio determinó que en el caso ante sí no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada ya que en el caso original de adopción, el foro primario decidió abstenerse de considerar el planteamiento de inconstitucionalidad y que, por tanto, no había una determinación final en cuanto a este aspecto. Por otro lado, y acogiendo los planteamientos del Procurador General, determinó que la prohibición de adoptar personas casadas no representaba una intromisión indebida en los derechos personales de las partes y que tratándose la adopción de un privilegio concedido por ley -- y no un derecho fundamental-- como determinó el foro primario, le correspondía al Estado establecer todas las medidas que garantizaran la protección y bienestar de los menores. Por consiguiente, determinó que la clasificación hecha por el Estado en cuanto a casados y no casados para efectos de quiénes pueden ser adoptados no constituye una clasificación sospechosa y que el derecho de adopción no está protegido por el derecho fundamental a la intimidad. Por consiguiente, dictó sentencia revocando la...
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